Compartimos esta sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, del 26 de abril del 2022 (Exp. 11521-2017), emitida por la Tercera Sala Civil de Lima, ponencia del juez superior Soller Rodríguez, en la que se decidió inaplicar, al caso concreto, el Séptimo Pleno Casatorio Civil (Casación 3671-2014, Lima). Según el profesor Jimmy Ronquillo Pascual, se trataría de la primera vez que se inaplica el Sétimo Pleno para resolver un caso concreto sobre tercería de propiedad.
Fundamentos destacados.- DÉCIMO OCTAVO: En tal virtud, este Colegiado considera que el accionar de la parte demandante califica como un manifiesto ejercicio abusivo del derecho, que transgrede abiertamente el enunciado normativo contenido en el artículo 103° de la Constitución, concordado con el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, ambas normas legales de carácter imperativo […] En el presente caso, ha quedado acreditado que existe una conducta de la parte demandante, basada en el ejercicio de un derecho subjetivo [derecho de acción vía un proceso de Tercería Excluyente de Propiedad], pero que se torna en ilícita, con perjuicio de terceros y vulneración al principio general de la buena fe; motivo por el cual, debe ser proscrita del ordenamiento jurídico vigente, dado el evidente abuso de la personalidad jurídica. Por tanto, la utilización del presente proceso con abuso del derecho, enerva toda consideración formal respecto a la antigüedad del documento con fecha cierta frente a la medida cautelar inscrita registralmente y, por tanto, la presente decisión judicial implica un apartamiento de lo establecido como precedente judicial vinculante en el Séptimo Pleno Casatorio Civil (Casación N° 3671-2014 LIMA), por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
Lea también: Esta es la sentencia que inaplicó el Quinto Pleno Casatorio Civil [Exp. 3963-2007]
DÉCIMO NOVENO: En consecuencia, la vigencia de la Medida Cautelar de Anotación de Demanda prevalece por sobre la Dación en Pago invocada en autos; por lo que, la tercería interpuesta no puede ser amparada, en concordancia con el artículo 533° del Código Procesal Civil, con lo cual se ha producido la improbanza de la pretensión, conforme el artículo 200° del Código Procesal Civil.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL
Expediente N° 11521-2017-0-1801-JR-CI-32
(Ref. Exp. Sala N° 00020-2022-0)
RESOLUCIÓN N° 04
Lima, veintiséis de abril de dos mil veintidós
VISTOS: Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Soller Rodríguez, y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Viene en grado de apelación, la SENTENCIA contenida en la Resolución N° VEINTISÉIS , de fecha 20 de julio de 2020 (fs. 563 a 572), que declaró INFUNDADA la tercería de propiedad, con condena a la parte demandante al pago de costas y costos del proceso.
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