Fundamento destacado: . Cuarto.- Que, ambas instituciones procesales se encuentran reguladas en dispositivos jurídicos distintos puesto que el interés se aplica, legalmente, para calificar la demanda, aun cuando la doctrina nacional considere que debe analizar al momento de expedir la sentencia que resuelva el conflicto intersubjetivo de intereses, tal es así que es un requisito taxativamente previsto en el inciso segundo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil; mientras que el instituto jurídico del abandono procesal se presenta, también legalmente, como una forma de conclusión del proceso, que se manifiesta sólo en la etapa postulatoria, y que responde como una sanción, a la negligente inactividad de las partes, lo cual implica una violación al principio de impulso procesal.
Quinto.- Que, en secuencia, en el caso de autos, tanto el A quo como el Ad quem han errado y confundido, al momento de calificar la situación en la que se encontraba en el proceso, los hechos del mismo, puesto que si el A quo consideraba que la parte actora carecía de intereses para obrar, debió declarar improcedente la demanda, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código adjetivo; en tanto que el Ad quem, no podría confirmar la apelada, entendiéndola como abandono del proceso, debido a que este instituto jurídico procesal responde a otros supuestos, como ya se ha afirmado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 884-2003
 LAMBAYEQUE
Exclusión de nombre
Lima, 12 de agosto del 2003.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la Causa ochocientos ochenticuatro -dos mil tres, con el acompañado; en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Que, Norlando Rivasplata Malhaver interpone su Recurso de Casación contra la sentencia de vista de fojas cuarentiocho, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, el cinco de febrero del dos mil tres, que confirma la apelada, en cuanto declara por concluido el proceso, sin declaración sobre el fondo del asunto por falta de interés para obrar, entendiéndose el mismo como abandono.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, por resolución de esta Sala Suprema fechada el veinte de mayo del dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso por la causal de contravención del artículo cuatrocientos veintisiete inciso segundo del Código Procesal Civil, atendiendo a que el A quo sustento su resolución en el hecho que el proceso estuvo paralizado por más de cuatro meses, invocando el inciso segundo del artículo cuatrocientos veintisiete y no el artículo trescientos cuarentiséis ambos del Código adjetivo; la Sala, al absolver el grado, señala que la falta de interés para obrar debe entenderse como abandono, lo cual atenta contra el debido proceso, ya que la institución del abandono es diferente al interés para obrar, por otro lado, los magistrados refieren que el recurrente no ha tramitado el exhorto correspondiente; sin embargo, el recurrente nunca ha solicitado que se le entregue el exhorto, a efecto de diligenciarlo; es más, en su demanda ha solicitado el exhorto vía Courier.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución vigente prescribe que es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Segundo.- Que, en este caso, es preciso conceptuar lo que representa el interés para obrar y el abandono del proceso, a fin de dilucidar sus diferencias y semejanzas.
Tercero.- Que, el interés para obrar puede ser definido como: (…) el interés sustancial que deben tener las partes que actúan en el proceso (…) (es decir) el motivo o razón de carácter jurídico material, serio y particular que lleva a una persona (en el caso del demandante) a procurar la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado a fin de que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda; y en el caso del demandado, la razón por la cual se opone o contradice tales pretensiones (…)” Jorge Frabrega P.; Estudios Procesales; citado por Carlos Parodi Remón; Ensayos de Derecho Procesal Civil; Lima – Perú; junio del dos mil dos; página ciento ochenticuatro); mientras que el instituto jurídico procesal del abandono es definido como: “(…) un medio procesal a través del cual se extingue un proceso por falta de actividad idónea de los sujetos procesales (…)” (Diccionario de Derecho Procesal; Julio Paredes Infanzón; editorial San Marcos; Lima – Perú; mil novecientos noventinueve; página quince).
Cuarto.- Que, ambas instituciones procesales se encuentran reguladas en dispositivos jurídicos distintos puesto que el interés se aplica, legalmente, para calificar la demanda, aun cuando la doctrina nacional considere que debe analizar al momento de expedir la sentencia que resuelva el conflicto intersubjetivo de intereses, tal es así que es un requisito taxativamente previsto en el inciso segundo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil; mientras que el instituto jurídico del abandono procesal se presenta, también legalmente, como una forma de conclusión del proceso, que se manifiesta sólo en la etapa postulatoria, y que responde como una sanción, a la negligente inactividad de las partes, lo cual implica una violación al principio de impulso procesal.
Quinto.- Que, en secuencia, en el caso de autos, tanto el A quo como el Ad quem han errado y confundido, al momento de calificar la situación en la que se encontraba en el proceso, los hechos del mismo, puesto que si el A quo consideraba que la parte actora carecía de intereses para obrar, debió declarar improcedente la demanda, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código adjetivo; en tanto que el Ad quem, no podría confirmar la apelada, entendiéndola como abandono del proceso, debido a que este instituto jurídico procesal responde a otros supuestos, como ya se ha afirmado.
Sexto.- Que, el recurrente también ha denunciado que el A quo no ha tramitado el exhorto correspondiente; Sin embargo, dado que el proceso se retrotrae al momento en que se expidió la resolución dos, por la que el A quo declaró por concluido el proceso, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre este presunto vicio, debido a que es un argumento de defensa surgido como consecuencia de la expedición de conclusión del proceso, sin que esto no signifique que el Juez atienda este presunto vicio al momento que se renueven los actos procesales por el Juez; por estos fundamentos, en conformidad con lo dispuesto en el apartado dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo, declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto mediante escrito de fojas cincuenticuatro; en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista de fojas cuarentiocho, su fecha cinco de febrero del dos mil dos; INSUBSISTENTE, la apelada de fojas veintisiete, su fecha veintitrés de agosto del dos mil dos; MANDARON que el Juez del Tercer Juzgado Especializado de Familia, renueve los actos procesales, y resuelva conforme a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Nadando Rivasplata Malhaver con Griselda Salazar Sánchez; sobre exclusión de nombre; y los devolvieron.



![Coautoría: No es necesario que cada agente realice todos los actos del delito, sino que aporte una conducta idónea y vinculante para la concreción delictiva (contexto delictivo) [RN 1502-2010, La Libertad, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza [Cas. Lab. 32954-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/contratacion-irregular-de-un-trabajador-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Fundamento de voto: El art. VIII del NCPC ―sobre la interpretación conforme a las sentencias de los tribunales internacionales donde el Perú es parte― resulta inconstitucional, ya que contraviene la Cuarta D. F. T de la Constitución al reducir indebidamente el parámetro constitucional de interpretación del TC (caso cócteles) [Exp. 02109-2024-PHC/TC, ff. jj. 5-6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/FUNDAMENTO-VOTO-ART-VIII-NCPC2-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)







            
				


![Indecopi: Inmobiliaria debe probar que el porcentaje pactado como penalidad correspondió al efectivo perjuicio por la frustración de la venta (cláusula penal abusiva) [Cas. 15070-2018, Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![¿Los beneficios del convenio colectivo alcanzan también a servidores no sindicalizados? [Informe Técnico 001992-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajador-confianza-companero-companerismo-ambiente-laboral-sindicato-LPDerecho-218x150.jpg)
![No toda reducción del sueldo básico implica una disminución de la remuneración total [Casación 16410-2023, Tacna]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/exfuncionario-recursos-humanos-sueldo-LPDERECHO-218x150.jpg)
![A los trabajadores que realizan labor intermitente, como los choferes del servicio de transporte interprovincial, no les corresponde el pago de horas extras (conforme al art. 5 del DS 007-2002-TR), aun cuando realicen labores intermitentes que excedan las 12 horas diarias [Casación 46532-2025, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)

![Fundamento de voto: No se puede equiparar la finalidad política que tiene un partido político (participación electoral) con un propósito delictivo como promover, organizar, constituir o integrar una organización con fines ilícitos (caso cócteles) [Exp. 02109-2024-PHC/TC, ff. jj. 25-26]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/FUDAMENTO-VOTO-POLITICA-ELECTORAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El control difuso es de naturaleza incidental, se lleva a cabo en casos particulares y su efecto consiste en la inaplicación de una ley al escenario concreto, siempre que el TC no haya confirmado su constitucionalidad [Exp. 03097-2024-PA/TC, ff. jj. 12-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONTROL-DIFUSO-NATURALEZA-INAPLICACION-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Designan a abogado Roger Vidal Ramos secretario general del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos [RM 0396-2025-JUS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-de-justicia-y-derechos-humanos-minjus-minjusdh-4-LPDerecho-218x150.jpg)
![MEF: lineamientos para la incorporación de ingresos al beneficio extraordinario transitorio (BET) [RD 0016-2025-EF/53.01]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-economia-finanza-mef-3-LPDerecho-218x150.jpg)

![Disposiciones Reglamentarias para la gestión del Fondo para Intervenciones ante la Ocurrencia de Desastres Naturales (Fondes) [DS 234-2025-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-economia-finanza-mef-LPDerecho-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)








![[VIDEO] Juez propone que todos los delitos se tramiten en unidades de flagrancia, sin excepción](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/DELITOS-PLANTEA-TABOA-LPDERECHO-218x150.jpg)

				
![La pericia de parte que descartó desbalance patrimonial no sostiene la presunción de inocencia, pues: a) se basa en declaraciones juradas legalizadas, unilaterales y no verificadas; b) la certificación notarial valida solo la firma, no el contenido económico [Casación 1724-2019, Ayacucho, f. j. 11] dinero-soles-indemnización-sueldo](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Dinero-sueldo-soles-lavado-de-activos-penal-LPDerecho-218x150.png)

![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![¿Sunat puede emitir resoluciones de determinación sobre ejercicios ya prescritos, aunque no generen deuda exigible? [Casación 26823-2024, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-324x160.jpg)





![¿Sunat puede emitir resoluciones de determinación sobre ejercicios ya prescritos, aunque no generen deuda exigible? [Casación 26823-2024, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
                        
                        
                        
                        ![Es válida la donación que excede el tercio de libre disposición [Casación 4079-2017, Huancavelica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/09/casa-civil-desalojo-remate-ocupacion-precaria-bienes-sociales-matrimonio-divorcio-terreno-construccion-LPDerecho-324x160.png)