¿Es nula la sentencia emitida por un juez que participó a través de videoconferencia? [RN 795-2018, Cajamarca]

Sumilla: Cambio de tribunal y asistencia por medio de videoconferencia. El imputado cuestionó la corrección del juicio oral en función a la legalidad de la constitución del Tribunal Juzgador. Empero, esa objeción no es de recibo. El juicio solo soportó el reemplazo, por licencia, de un Juez Superior; y, si bien en el curso del juicio cesó este último y el primero fue cambiado de Sala Jurisdiccional, su intervención está en función a lo dispuesto por el artículo 149 del TUO de la LOPJ. Incluso en la sentencia consta que no fue firmada por el vocal cesado, pero éste intervino en la deliberación y votación —el citado precepto de la LOJP autoriza a que no firme la sentencia—. Por otro lado, sobre que un vocal que intervino en el juicio por videoconferencia en las sesiones cuatro, cinco y seis, estuvo presente en las sesiones siete, ocho y nueve. Esta situación no fue cuestionada oportunamente por el imputado ni por el Fiscal. Según la Directiva número 004-2014-CE-PJ, aprobada por Resolución Administrativa 004-2014-CE-PJ, de siete de enero de dos mil catorce, es posible realizar partes del juicio por videoconferencias (declaraciones de encausados —con restricciones—, víctimas, testigos y peritos); y, aun cuando no se menciona a un miembro del Tribunal Superior, cuando se presentan razones de urgencia y siempre que los principios esenciales del enjuiciamiento no se vulneren, es razonable aceptar una presencia virtual de un Juez Superior.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 795-2018, CAJAMARCA

Lima, veintidós de enero de dos mil diecinueve.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado LEONEL FERNÁNDEZ VÁSQUEZ contra la sentencia de fojas mil setecientos diez, de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de homicidio calificado con gran crueldad y alevosía en agravio de Gerbel Bustamante Uriarte a veinte años de pena privativa de libertad y al pago de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. OÍDO el informe oral.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. De la pretensión impugnativa del imputado

PRIMERO. Que el encausado Fernández Vásquez en su recurso formalizado de fojas mil ochocientos, de trece de febrero de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que la sentencia condenatoria es nula porque el Tribunal se integró por jueces que no se encontraban nombrados —el Juez Fustamante Idrogo intervino por video conferencia y se reemplazó al Juez Bazán Cerdán por el juez Mercado Calderón—; que la sentencia no argumentó sobre la participación de los imputados ni acató el mandato de la Corte Suprema; que no se realizó una adecuada valoración de la prueba por indicios, ni se cumplió con lo exigido por el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.

§ 2. De los hechos objeto del proceso penal

SEGUNDO. Que, según la sentencia de instancia, el día ocho de enero de dos mil diez, como a las veinte con treinta horas, los hermanos Fernández Vásquez (Marcos Fernández Vásquez está en la condición de reo contumaz) llegaron al predio ubicado en el Jirón Túpac Amaru número ciento catorce de la ciudad de Chota – Cajamarca premunidos de armas de fuego y un arma blanca. Ambos encausados, guiados por la propietaria del predio, Helen Yames Grijalva Chaparro, a quien le preguntaron por el agraviado Bustamante Uriarte (Sereno de la Municipalidad Provincial de Chota), subieron a la azotea del mismo, donde residía este último, con quien había tenido un altercado en fecha anterior producto del cual resultó lesionado por disparo por arma de fuego el acusado recurrente Leonel Fernández Vásquez. Los encausados ingresaron a la habitación del agraviado y lo sorprendieron, a la vez que le dispararon y le infirieron cortes en el cuerpo ocasionándole la muerte, luego de lo cual se retiraron del predio sin que el ataque fuera advertido por alguna persona. El cuerpo sin vida del agraviado fue hallado por su amigo Ernesto Gonzáles Bustamente.

§ 3. De la absolución del grado

TERCERO. Que, según el protocolo de autopsia de fojas treinta y cuatro, ratificado a fojas mil trescientos setenta, el agraviado Bustamante Uriarte murió de Shock Hipovolémico por hemorragia interna: presentó dos heridas punzo-cortantes por arma blanca y dos heridas perforantes múltiples por proyectil de arma de fuego con perforación pulmonar derecho e izquierdo. Según el acta de levantamiento de cadáver de fojas treinta y treinta uno, en la habitación donde residía el agraviado, en lo relevante, se hallaron nueve casquillos de nueve milímetros cortos, seis proyectiles abollados —también se encontró sobre una mesa pequeña una bolsa de plástico color blanco conteniendo un revolver calibre treinta y ocho y cinco municiones del mismo calibre—. El dictamen pericial de balística forense de fojas doscientos catorce y doscientos quince, ratificado a fojas mil quinientos dieciocho, confirmó que los casquillos para cartuchos hallados son de una pistola semiautomática calibre treinta y ocho auto o nueve mm corto —todos percutados por una misma arma de fuego—, mientras que los seis proyectiles para cartuchos de pistola semiautomática son calibre trescientos ochenta auto o nueve mm corto en regular estado de conservación.

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La diligencia de inspección ocular y su ampliatoria [fojas doscientos sesenta y ocho y trescientos cuatro] ratifican que el predio es la escena primaria del delito.

CUARTO. Que la dueña de la casa donde ocurrió el hecho delictuoso, Helen Yames Grijalva Chaparro, ubicó a los imputados —en especial al encausado Leonel Fernández Vásquez— media hora antes de los hechos en la vivienda, a quienes condujo hacia la azotea donde en una habitación vivía el agraviado Bustamante Uriarte. En sede preliminar y plenarial sindicó claramente al citado imputado [fojas veintiuno y mil trescientos setenta y seis].

De igual manera, y en una línea secuencial, declaró el transportista Hermes Anaya Idrogo. Reconoció que los imputados —en especial Leonel Fernández Vásquez— el día de los hechos, a las veintiuno con veinte horas, los llevó en su camioneta station wagon hacia Cutervo —cobró por la carrera la suma de noventa soles, por adelantado—; incluso sostuvo que en el trayecto conversaban indicando que había asesinado al serenazgo [declaración preliminar de fojas dieciocho y declaración plenarial de fojas mil cuatrocientos veinticuatro], así como en Cutervo le pidieron los lleve a Chiclayo pero no aceptó.

El mototaxista Reynaldo Peralta Ramos fue quien condujo a los imputados, primero, a una clínica —uno de ellos estaba herido—, pero no los atendieron, por lo que al final, segundo, los llevó al paradero de Cutervo donde se fueron en un taxi —se trata del transporte realizado por Anaya Idrogo [declaración plenarial de fojas mil trescientos ochenta y tres]—.

QUINTO. Que el encausado recurrente Leonel Vásquez Fernández en su declaración plenarial de fojas mil cuatrocientos sesenta y seis negó los cargos. Sostuvo que el día de los hechos se encontraba en la ciudad de Chiclayo. Estimó que los que lo sindican están amenazados por la familia del agraviado, y que no ve a su hermano desde el año dos mil nueve. Reconoció que en agosto de dos mil nueve estuvo hospitalizado por haber sufrido una herida por proyectil por arma de fuego disparado por el agraviado Bustamante Uriarte. Esto último ratifica lo que expuso ante la Fiscalía con fecha siete de agosto de dos mil nueve [fojas quinientos uno].

SEXTO. Que las versiones secuenciales —compatibles en el curso del tiempo— de los tres testigos de cargo (Grijalva Chaparro, Peralta Ramos y Anaya Idrogo) son contundentes. Nada indica que están vinculados a la familia del agraviado o que tengan un interés bastardo para formular una imputación gratuita —son terceros, ajenos a las rivalidades e incidencias entre imputados y agraviado—. Por lo demás, el imputado Leonel Vásquez Fernández ni siquiera probó su coartada (estancia en Chiclayo).

SÉPTIMO. Que el móvil del delito es evidente: venganza por un atentado por arma de fuego atribuido al agraviado en perjuicio del encausado Leonel Vásquez Fernández [véase informe médico de fojas cuatrocientos setenta y siete e informe hospitalario de fojas cuatrocientos sesenta y siete: ingresó al hospital Soto Cadenilla de Chota el seis de agosto de dos mil nueve y egresó el día diez de agosto de dos mil nueve, para ser internado en la Clínica Pacífico hasta el doce de agosto de dos mil nueve]. El propio imputado refiere ese atentado en su agravio y la sindicación contra el agraviado Bustamante Uriarte, lo que confirman los familiares del propio agraviado, quienes incluso llegan a sostener que el agraviado estaba amenazado por los encausados [fojas mil cuatrocientos ochenta y mil quinientos veintitrés] —el testigo Ernesto Gonzales Bustamante, amigo de la víctima, apuntó que conocía de los problemas existentes entre imputados y agraviado [fojas mil quinientos cuarenta y uno]—.

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OCTAVO. Que las declaraciones antes citadas si bien se refieren a hechos periféricos al hecho principal, aportan indicios ciertos y consistentes —en pureza, una cadena de indicios— que unidos entre sí permiten formular una inferencia razonable de la realidad de la muerte de la víctima por parte del encausado Leonel Vásquez Fernández.

Los hechos indiciantes están probados, en pureza la cadena de indicios ya citada —a través de prueba personal y de la acreditación pericial y por prueba material directa del corpus delicti—; y la máxima de experiencia, que une el atentado anterior sufrido por el imputado Leonel Vásquez Fernández (otro indicio grave) y la sindicación por la muerte violenta del agraviado Bustamante Uriarte, que determinó que se le amenace, con los tres testimonios antes citados, da cuenta de una serie concatenada de hechos previos y ulteriores significativos, que denotan que ante un agravio previo (el resentimiento del afectado y de los suyos) se pasó a las amenazas al agresor, y luego al asesinato con la posterior huida hacia Cutervo. Esta máxima de experiencia es precisa y la inferencia que resulta de ello es correcta.

NOVENO. Que, finalmente, si se incursionó en el cuarto del agraviado, si fueron dos los atacantes, si ambos se encontraban armados y si se disparó a la víctima y se le infirió heridas punzo-cortantes, sin ninguna repuesta defensiva efectiva por parte del agraviado, es patente que se trató de un homicidio por alevosía. No fue, en cambio, un homicidio por gran crueldad desde que no consta que se causó a la víctima un sufrimiento deliberado e innecesario: las heridas cortantes no lo denotan y, por lo demás, se disparó al agraviado en dos ocasiones, que le causaron la muerte inmediata.

DÉCIMO. Que el imputado Leonel Fernández Vásquez cuestionó la corrección del juicio oral en función a la legalidad de la constitución del Tribunal Juzgador. Empero, esa objeción no es de recibo. El juicio solo soportó el reemplazo, por licencia, de un Juez Superior: Fustamente Idrogo por Bazán Cerdán; y, si bien en el curso del juicio cesó este primero y el Segundo fue cambiado de Sala Jurisdiccional, su intervención está en función a lo dispuesto por el artículo 149 del TUO de la LOPJ. Incluso en la sentencia consta que no fue firmada por Fustamante Idrogo, pero éste intervino en la deliberación y votación —el citado precepto de la LOJP autoriza a que no firme la sentencia—.

Por otro lado, si bien el Juez Fustamante Idrogo intervino en el juicio por video conferencia en las sesiones cuatro, cinco y seis, estuvo presente en las sesiones siete, ocho y nueve. Esta situación no fue cuestionada oportunamente por el imputado ni por el Fiscal. Según la Directiva número 004-2014-CE-PJ, aprobada por Resolución Administrativa 004-2014-CE- PJ, de siete de enero de dos mil catorce, es posible realizar partes del juicio por video conferencias (declaraciones de encausados —con restricciones—, víctimas, testigos y peritos); y, aun cuando no se menciona a un miembro del Tribunal Superior, cuando se presentan razones de urgencia y siempre que los principios esenciales del enjuiciamiento no se vulneren, es razonable aceptar una presencia virtual de un Juez Superior. En el sub-judice no se infringió el derecho de defensa ni se desnaturalizo la lógica contradictoria y la inmediación del enjuiciamiento; el Juez Superior estuvo presente a través de los medios tecnológicos ya conocidos y no puede sostenerse que esta vía, en el caso concreto, fue limitada en su ejecución o no permitió una inmediación razonable del juez con las partes y la actuación probatoria.

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UNDÉCIMO. Que, en consecuencia, el recurso defensivo debe desestimarse y así se declara. Por lo demás, la pena impuesta no resulta irrazonable, dada la forma y circunstancias del hecho, y la culpabilidad por el delito perpetrado, circunscripto exclusivamente a la circunstancia específica de alevosía.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil setecientos diez de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, que condenó a LEONEL FERNÁNDEZ VÁSQUEZ como autor del delito de homicidio calificado por alevosía en agravio de Gerbel Bustamante Uriarte —entendiéndose que se excluye la circunstancia de gran crueldad— a veinte años de pena privativa de libertad y al pago de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remitan los actuados al Tribunal de origen para que remita la causa al juez competente para la incoación de la ejecución procesal del extremo condenatorio de la sentencia. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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