Fundamentos destacados: 21. Finalmente, respecto de los costos procesales, debe tenerse presente que el artículo 381° del Código Procesal Civil, señala que: “cuando la sentencia de segunda instancia confirma íntegramente la de primera, se condenará al apelante con las costas y costos. En los demás casos, se fijará la condena en atención a los términos de la revocatoria y la conducta de las partes en segunda instancia”; y el artículo 412°, señala que: “La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda revoca la de primera, la parte vencida pagará los costos y costas de ambas.”; asimismo, refiere que: “Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, las costas y costos se referirán únicamente a las que hayan sido acogidas para el vencedor”; y que si bien el artículo 413° del Código Adjetivo, exime del pago de costas y costos a las entidades públicas como la demandada; también es cierto, que la Sétima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo- NLPT, faculta al juzgador la imposición de la condena en costos procesales; asimismo el artículo 31° del mismo dispositivo, al referirse al contenido de la sentencia, precisa que la condena en costos y costas no requieren ser demandados; sin embargo, su cuantía o modo de liquidación debe ser de expreso pronunciamiento en la sentencia.
22. En el presente caso, la demandada en su condición de parte vencida está obligada al pago de los costos y atendiendo a la naturaleza de las pretensiones amparadas, la naturaleza, la relativa complejidad y el importe reconocido; de modo que, se estima fijar por concepto de costos procesales por ambas instancias el equivalente al importe de (01) Unidad Impositiva Tributaria, los que deben ser liquidados en ejecución de sentencia; asimismo, se debe precisar que para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompañar documento indubitable y de cierta que acredite su pago, así como de los tributos que correspondan conforme lo establece el Artículo 418° del Código Procesal Civil.
SUMILLA. – Para que un Contrato por Servicio Específico sea válido se deben cumplir con ciertos requisitos formales, tal como constar por escrito, consignar la causa objetiva de la contratación, entre otros, caso contrario por desnaturalización se convierte en un contrato de duración indeterminada.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEPTIMA SALA LABORAL PERMANENTE DE LIMA
Exp. N° 13237-2020-0-1801-JR-LA-18
Señores:
ESPINOZA MONTOYA
CARHUAS CANTARO
HUATUCO SOTO
RESOLUCIÓN N° 10
Lima, 5 de octubre del 2022.-
I. PARTE EXPOSITIVA:
Vistos los autos en Audiencia Pública del 5 de octubre del 2022; e interviniendo como Juez
Superior Ponente la señora Cecilia L. Espinoza Montoya.
ASUNTO:
Es materia de grado la Sentencia, de fecha 27 de mayo del 2022, que resuelve: Declarar FUNDADA la demanda interpuesta por GÉNESIS AQUILINA YUPANQUI PAUYAC contra el PODER JUDICIAL, sobre desnaturalización de contratos y otros; en consecuencia: Se DECLARA la desnaturalización de los contratos de trabajo sujeto a modalidad suscritos del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020; en consecuencia, se reconoce la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre las partes, bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada, Decreto Legislativo N* 728, desde el 1 de enero de 2020 en adelante. CONDENAR a la demandada el pago de costos, sín costas.
AGRAVIOS:
La demandada mediante escrito de apelación manifiesta los siguientes agravios:
i. Al vulnerar su derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, y haberse vulnerado el principio de congruencia procesal estipulado en los incisos 3) y 5) de artículo 139° de la Constitución de la Política del Estado.
ii. La A quo respecto a la desnaturalización de los contratos modales, solo se limita a señalar que los mismos no contienen una causa objetiva, sin analizar de forma suficiente las causas objetivas de cada contrato, por cuanto en cada uno se ha señalado las mismas, por lo que, sí existe causa objetiva correcta que apunta a un proceso que motiva la contratación. Así mismo, no se ha valorado de forma debida los demás elementos que configuran la contratación empleada, tales como la formalidad, escrituralidad, el cargo, funciones y duración señalada, así como la posibilidad normativa de realizar labores de carácter ¡permanente bajo contratación modal, si estas son inherentes al empleador.
iii. La juez de primera instancia no ha tenido en consideración que los contratos
modales, son válidos por cuanto han cumplido las formalidades exigidas por ley,
esto es la causa objetiva, la naturaleza de las funciones dentro de la duración
limitada señalada en el contrato, así como la exigencia del cumplimiento del perfil
profesional y el acceso mediante concurso público de méritos, de los cuales la
demandante no ha cumplido con acreditar. Así como también, no se ha superado el
límite legal establecido para la contratación temporal en el régimen de la actividad
privada, pues la propia normativa prevé la posibilidad de que la duración máxima
de los contratos no supere los cinco años, cuestión que aún no ha ocurrido en este
caso.
iv. No se ha tenido en cuenta que el contrato de trabajo a plazo fijo puede tener una duración que será la que resulte necesaria. En esa perspectiva, existe una expresa permisión legal que autoriza a mi representada la celebración de contratos laborales de suplencia y servicio específico que autorizan que su duración sea la que resulte necesaria. Esta forma de contratación solo puede ser utilizada en tareas que pese a ser las tareas habituales u ordinarias de la empresa tienen en esencia una duración limitada en el tiempo.
v. Se debe tener en cuenta que, atendiendo que el Poder Judicial, como entidad de la administración pública, no pudo contratar a ninguna persona a plazo indeterminado, sin haber ingresado por un concurso público y abierto (concurso de méritos) para una plaza presupuestada en el cargo de la demandante, de acuerdo a los principios de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades, consagrados en la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, en concordancia con el artículo 5° de la acotada norma, era necesario contratar al demandante de manera temporal en el cargo de, a fin de que no se perjudique el normal funcionamiento del órgano jurisdiccional en el que laboraba. En ese contexto, se puede sustentar el principio de causalidad del contrato modal. La contratación en el sector público debe regirse por la Ley Servicio Civil, que haya concurso público, que haya mérito, que haya plaza prevista y presupuestada, de esa manera ingresar a la administración pública para que el servicio público sea eficiente y que se preste un servicio adecuado a los ciudadanos; por tal razón resulta inadecuada la legislación laboral privada para el Sector Público.
vi. Sobre la afectación al presupuesto público. Es necesario tener en cuenta que la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, criterio es que es concordado con el artículo 6° de la Ley N° 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016.
vii. Sobre los costos, no se puede negar que, en el actual marco procesal, la condición de entidad pública de la demandada no la excluye de la posibilidad de ser condenada al pago de costos en atención a lo previsto por la Sétima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497 — Nueva Ley Procesal de Trabajo. Aun así, la defensa conviene resaltar que esta normativa no establece un imperativo legal, vale decir, no ordena condenar siempre al Estado vencido, sino que, entendidas bien las cosas, su finalidad es que el Juez, conforme su análisis del caso concreto, determine si corresponde o no condenar a la entidad pública vencida.
[Continúa…]
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