Sumario: 1. Introducción, 2. La videovigilancia, 3. El derecho a la intimidad, 4. Análisis de un caso real, 5. Postura al respecto, 6. Conclusiones, 7. Referencias
1. Introducción
La videovigilancia está presente en nuestra sociedad como una herramienta clave para la seguridad, tanto en manos de entidades públicas como privadas. Desde cámaras en calles y establecimientos hasta dispositivos instalados en hogares, esta tecnología busca prevenir delitos y aportar pruebas en investigaciones criminales. Sin embargo, surge una duda que refleja una preocupación cotidiana: ¿pueden las cámaras instaladas en el exterior de una casa grabarme cuando paso por allí? Y si lo hacen, ¿podría esa grabación ser usada en mi contra de alguna forma?
De acuerdo con Hanwha (2023), «la videovigilancia desempeña un papel fundamental en la prevención y disuasión del delito. Las cámaras de videovigilancia actúan como un elemento disuasorio para los delincuentes, quienes saben que su actividad está siendo monitoreada y registrada» (p. 3). Este argumento subraya la utilidad de las cámaras como aliadas en la lucha contra el crimen, pero no aborda cómo estas mismas herramientas podrían representar un riesgo para la privacidad de personas comunes.
El desafío, entonces, radica en encontrar un equilibrio entre la necesidad de proteger la seguridad pública y el interés de salvaguardar el derecho a la intimidad. Este dilema no es menor en un país como el Perú, donde la regulación de la videovigilancia aún enfrenta retos significativos. En este contexto, el Decreto Legislativo 1218 y la STC 2208-2017-PA/TC serán el eje del presente análisis, abordando sus implicancias en la protección del derecho a la intimidad y los desafíos que plantea la armonización entre seguridad y privacidad en el espacio público y privado.
2. La videovigilancia
La videovigilancia en el Perú ha pasado de estar regulada por normas sectoriales y locales a contar con un marco normativo nacional más estructurado. Antes de 2013, diversas municipalidades dictaban disposiciones propias que exigían a ciertos establecimientos la instalación de sistemas de videovigilancia para fines de seguridad. Sin embargo, con la promulgación de la Ley 30120 en 2013, se unificaron los criterios. Esta ley establece en su artículo 2 que, ante la presunción de un delito o falta, los propietarios de cámaras tienen la obligación de notificar a las autoridades competentes y entregar las grabaciones, ya sea de manera voluntaria o a solicitud de la Policía Nacional o el Ministerio Público.
En 2015, se emitió el Decreto Legislativo 1218, aprobado posteriormente mediante el Decreto Supremo 007-2020-IN, que amplió el alcance de la Ley 30120. Este decreto regula específicamente el uso de cámaras en bienes de dominio público, transporte público y establecimientos abiertos al público con aforo mayor a 50 personas, reforzando su propósito de seguridad ciudadana y lucha contra el crimen.
El Decreto Legislativo 1218 introduce tres escenarios clave:
a. Bienes de dominio público: Incluye espacios controlados por el Estado, como parques, sitios arqueológicos y vías públicas.
b. Transporte público: Regula el uso de cámaras para prevenir delitos y faltas en medios de transporte.
c. Establecimientos abiertos al público: Obliga a locales con capacidad para 50 o más personas a contar con sistemas de videovigilancia.
Estas obligaciones deben alinearse con la Ley de Protección de Datos Personales y normativas municipales. Más recientemente, la Resolución Ministerial 0620-2024-IN ha impulsado la creación de un grupo de trabajo multisectorial para diseñar un plan que garantice la interoperabilidad y estandarización de los sistemas de videovigilancia en colaboración con la Policía Nacional y otras instituciones. Este esfuerzo busca consolidar un sistema más eficiente y coordinado en el marco del Decreto Legislativo 1218 y la Ley 30120.
3. El derecho a la intimidad
Para entender lo establecido en nuestro ordenamiento tendremos que conocer de donde nace la palabra intimidad. Para ello, Espinoza (2018) nos hace saber qué, «la acepción etimológica del término intimo procede del latín intimus, a su vez forma superlativa del adverbio intus, que significa dentro, de máxima interioridad. También intus deriva de intestinus, término usado para designar las entrañas, como parte muy interior del cuerpo» (p, 45). Esta cita de Espinoza enfatiza que la intimidad se refiere a lo más profundo, privado y reservado del ser humano, tanto en el plano físico como emocional.
Sin embargo, en el tratamiento jurídico la connotación que ha prevalecido es aquella de vida íntima, que expresa el concepto de vida privada. Así pues, contemplado en la Constitución Política del Perú de 1993 en su artículo 2, numerales 6 y 7. Estableciendo como derecho fundamental el respeto a la intimidad; personal, familiar, a la voz y a la imagen propia, sin intervención o exposición indebida por parte de terceros.
Por otro lado, complementando lo mencionado en nuestra carta magna el Código Civil, en su artículo 14 establece que; la intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden. Esta concepción de intimidad refuerza la idea de que la intimidad es un bien jurídico protegido tanto en vida como después de la muerte, salvaguardando la dignidad y privacidad de la persona y su entorno familiar.
Por último y para reforzar lo recién mencionado, una que pudiese limitar el Decreto legislativo 1218 es la Directiva 01-2020-JUS/DGTAIPD, pues establece; normas específicas sobre el tratamiento de datos personales mediante sistemas de videovigilancia, los cuales también involucran el derecho a la intimidad. Según la Directiva, las imágenes y voces captadas por videovigilancia se consideran datos personales, protegidos bajo la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales. Además, resalta el principio de proporcionalidad, el cual asegura que el uso de estos sistemas debe ser adecuado y no invasivo para la privacidad, lo que refuerza la protección de la intimidad tanto en espacios públicos como privados, tal como lo garantiza la Constitución y el Código Civil
4. Análisis de un caso real
En primer lugar, la sentencia del Tribunal Constitucional peruano en el Expediente N.º 02208-2017-PA/TC refleja un intrincado balance entre la facultad de los empleadores para supervisar el cumplimiento laboral y la protección del derecho a la intimidad de los trabajadores. Este caso particular surge de la instalación de cámaras de videovigilancia en áreas de producción y almacenes de una fábrica, medida cuestionada por un sindicato que argumentó que tales dispositivos atentaban contra la dignidad, intimidad y salud de sus afiliados.
En segundo lugar, el Tribunal evaluó el caso bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, destacando que las cámaras instaladas no capturaban áreas calificadas como privadas, sino espacios de tránsito público o áreas productivas. Además, el empleador justificó su implementación como una herramienta para garantizar la seguridad y eficiencia en los procesos de producción, invocando su poder de dirección reconocido por la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo 003-97-TR). El Tribunal concluyó que no se acreditó una vulneración efectiva a los derechos fundamentales de los trabajadores, declarando infundada la demanda.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional mantiene una postura prudente frente a la videovigilancia. En primer lugar, reconoce su utilidad como herramienta de control en contextos específicos. Sin embargo, subraya que su implementación debe evitar la arbitrariedad y el seguimiento individualizado. En consecuencia, criterios como la legitimidad del propósito, la minimización de la intrusión y la proporcionalidad son fundamentales. Además, el fallo destaca que la vigilancia debe estar anclada en razones operativas legítimas, como la seguridad o la optimización de procesos.
Por lo tanto, el Tribunal establece que, aunque la videovigilancia puede ser una herramienta valiosa, debe usarse de manera razonable y respetuosa con los derechos fundamentales.
5. Postura al respecto
La videovigilancia, como fenómeno contemporáneo, representa una de las tensiones más marcadas entre la seguridad colectiva y los derechos individuales. Su expansión se justifica con frecuencia bajo el argumento de proteger bienes y vidas, reducir delitos y aumentar la percepción de seguridad. Sin embargo, no puedo evitar reflexionar sobre el alto costo que esta práctica puede tener para valores fundamentales como la privacidad y la libertad.
En lo personal, considero que la videovigilancia plantea preguntas incómodas sobre hasta dónde estamos dispuestos a ceder nuestros derechos fundamentales en nombre de una seguridad prometida, pero no garantizada. La constante grabación en espacios públicos y privados alimenta una suerte de normalización de la vigilancia, donde el individuo pasa de ser ciudadano a un objeto de observación. Este cambio no es solo simbólico; afecta nuestra forma de comportarnos y expresarnos, creando un estado de autocensura que erosiona la espontaneidad de las interacciones humanas.
En teoría, los marcos regulatorios deberían actuar como salvaguardas, asegurando que las cámaras no se conviertan en herramientas de abuso. Sin embargo, en la práctica, las brechas legales, la falta de transparencia en el manejo de los datos capturados y el acceso desregulado por parte de autoridades o privados sugieren un panorama inquietante. A menudo, los sistemas de videovigilancia se implementan sin la debida consulta ciudadana ni una evaluación rigurosa de su impacto real en la seguridad o la privacidad. Esto me lleva a cuestionar si realmente estamos utilizando estas tecnologías para resolver problemas o simplemente estamos adoptándolas porque podemos.
La videovigilancia, además, no está exenta de errores y sesgos. Las cámaras no contextualizan lo que graban; no distinguen entre comportamientos sospechosos y movimientos rutinarios. Incluso cuando su propósito es bienintencionado, su implementación puede reforzar prejuicios sociales y disparidades, como sucede en sistemas donde la vigilancia tiende a concentrarse en comunidades marginalizadas.
Creo firmemente que es esencial repensar nuestra relación con la videovigilancia. Esta tecnología debería ser la última opción, no la primera, y su uso debe estar estrictamente limitado a circunstancias donde su necesidad y efectividad sean irrefutables. Más importante aún, la sociedad debe exigir mecanismos claros de supervisión, así como sanciones contundentes para quienes hagan un uso indebido de estas herramientas.
En última instancia, mi mayor preocupación no es la cámara en sí, sino el precedente que establece. La aceptación acrítica de la videovigilancia puede llevarnos por un camino donde la pérdida de privacidad se normalice al punto de que ni siquiera la reconozcamos como una pérdida. ¿Queremos un futuro donde nuestra libertad se negocie a cambio de una ilusión de seguridad? Mi respuesta, sin dudarlo, es no.
6. Conclusiones
En conclusión, la videovigilancia, aunque un recurso invaluable para garantizar la seguridad pública y prevenir delitos, necesita ser gestionada con un rigor ético y normativo que priorice la protección de los derechos fundamentales. Si bien su capacidad para disuadir actos delictivos y ofrecer pruebas en procesos judiciales es una ventaja clara, no podemos pasar por alto el potencial de abuso que conlleva su implementación indiscriminada o desregulada.
Me pongo a pensar en los peligros de confiar ciegamente en esta tecnología sin establecer mecanismos adecuados de control y supervisión. Así mismo, la ausencia de límites claros puede derivar en un entorno de vigilancia masiva donde la privacidad se vea comprometida, se promueva la autocensura y se amplifiquen desigualdades sociales mediante un uso sesgado o desproporcionado. Esto no solo afecta a individuos, sino que erosiona valores colectivos fundamentales como la confianza y la libertad.
En último lugar, es crucial que la videovigilancia no se convierta en una herramienta de control irrestricto, sino en un medio complementario al respeto de las libertades individuales. Para ello, deben implementarse regulaciones robustas que determinen su uso solo en circunstancias justificadas, con transparencia total en el manejo de los datos recopilados y sanciones estrictas para prevenir abusos. Así, se puede alcanzar un equilibrio en el que la seguridad no implique un costo inaceptable para los derechos humanos.
7. Referencias
Borgioli, M. (2015). Decreto Legislativo 1218: un país bajo videovigilancia. Hiperderecho. https://hiperderecho.org/2015/10/decreto-legislativo-1218-videovigilancia/#:~:text=Uno%20de%20estos%20es%20el,de%20instalar%20c%C3%A1maras%20de%20videovigilancia.
Corrales, E. (2023). Entre los derechos a la intimidad y protección de los datos personales en el trabajo y el poder fiscalizador del empleador: las cámaras de videovigilancia. Revista Oficial Del Poder Judicial, 15(19), 261-277. https://doi.org/10.35292/ropj.v15i19.739
De la Serna, M (2016). Seguridad ciudadana y los sistemas de videovigilancia. Límites, garantías y regulación. Universidad Santo Tomás, Facultad de Derecho. 129-163
Galdon-Clavell, Gemma. (2015). Si la videovigilancia es la respuesta, ¿cuál era la pregunta? Cámaras, seguridad y políticas urbanas. EURE (Santiago), 41(123), 81-101. https://dx.doi.org/10.4067/S0250-71612015000300004
Hanwha. (2023). La importancia de la videovigilancia para la seguridad pública y el desarrollo de ciudades inteligentes. Hanwha Vision Latam. https://hanwhavisionlatam.com/blog-hanwha/importancia-de-la-videovigilancia-para-la-seguridad-publica/
Igartua, F. (1991). La apropiación comercial de la imagen y del nombre ajenos. Madrid: Tecnos.
Malamud, S. (2018). Videovigilancia y privacidad. Consideraciones en torno a los casos “Globos” y “Drones”. Revista chilena de derecho y tecnología, 7(2), 137-162. https://dx.doi.org/10.5354/0719-2584.2018.49097
Murillo J. (2019). «Brace yourselves! La videovigilancia ya viene»: situación de la videovigilancia en el ordenamiento jurídico peruano. Derecho PUCP, (83), 133 – 178. https://doi.org/10.18800/derechopucp.201902.005
Ley N° 30120. 14 de noviembre de 2013
Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales
Decreto Legislativo N° 1218. 23 de setiembre de 2015
Decreto Supremo N° 007-2020-IN. 24 de abril de 2020.
Directiva 01-2020-JUS/DGTAIPD
Resolución Directoral N° 02-2020-dJUS/DGTAIPD. Lima, 10 de enero de 2020.
Resolución Ministerial N° 0620-2024-IN. 13 de mayo de 2024.