Fundamento destacado: 29. El Estado es la estructura que concentra el poder político delegado por el pueblo soberano para que cumpla con determinados fines en procura del bienestar general. Es por ello que le corresponde elaborar políticas públicas con el objetivo de lograr el desarrollo social, económico y cultural del país, así como garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales. Entre ellas, una de las más importantes es la concerniente a la seguridad, pues ésta constituye no sólo un presupuesto para el desarrollo, sino también el escenario dentro del cual los derechos fundamentales pueden ejercerse. Sin seguridad no hay desarrollo, ni ejercicio pleno de los derechos y libertades fundamentales. Ambos (seguridad y desarrollo), son necesarios para alcanzar el bienestar. De ahí que el artículo 163 ° de la Constitución establezca, como una de las tareas fundamentales del Estado peruano, la de 4, garantizar la seguridad de la Nación, a través de un Sistema de Defensa Nacional.
EXP. N.º 0017-2003-AI/TC
LIMA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 de días del mes de marzo de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra diversos artículos de la Ley 24150 (la Ley, en adelante), modificada por el Decreto Legislativo 749.
ANTECEDENTES
A. De la demanda
La entidad demandante, con fecha 16 de setiembre de 2003, interpone demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2°, 4°, 5°, incisos b), c), d), e) y h); y 8°, 10° y 11° de la Ley N.° 24150, modificada por el Decreto Legislativo N.° 749, que regulan el papel de las Fuerzas Armadas durante los estados de excepción. Alega que las disposiciones impugnadas exceden la potestad de controlar el orden interno otorgada a las Fuerzas Militares durante la vigencia del estado de emergencia, que prescribe el artículo 137°, inciso 1, de la Constitución; violan la autonomía de los gobiernos locales y regionales garantizada por los artículos 192°, 195°, 165° y 166° de la Constitución; y afectan el principio de legalidad enunciado en el literal a) del inciso 24) del artículo 2° de la misma Norma Suprema.
Sustenta su pretensión en los siguientes argumentos:
a) Que, conforme a una interpretación literal y complementaria “de” y “entre” los artículos 2° y 11° de la Ley N.° 24150, se desprende que, durante los regímenes de excepción, las Fuerzas Armadas pueden desplazar a las autoridades civiles “en todos los campos de la actividad en que se desarrolla la Defensa Nacional”. A juicio del demandante, estas normas infringen los artículos 137° y 166° de la Constitución, ya que si bien durante los estados de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, esto sólo supone el desplazamiento de autoridades policiales y de los funcionarios respectivos del Ministerio del Interior, y no abarca los diferentes campos de la Defensa Nacional, ya que el ámbito de la defensa nacional excede la preservación del orden interno, como por lo demás se desprende de la Ley N.° 27860, Ley del Ministerio de Defensa.
[Continúa…]