Conclusiones: 3.1 El personal administrativo del Sector Salud no forma parte de la carrera especial de los profesionales de la salud debido a la naturaleza de sus funciones, las cuales se ejercen en apoyo al cumplimiento de las funciones sustantivas realizadas por personal de la salud (profesionales médicos, no médicos, técnicos y auxiliares asistenciales) en los servicios de salud individual y de salud pública.
3.2 El cambio de línea de carrera de personal asistencial a personal administrativo no resulta procedente, toda vez que las normas que regulan la carrera especial de los profesionales de la salud, ni el Decreto Legislativo N° 276, han previsto la posibilidad de efectuar cambios o migraciones entre dichas carreras.
3.3 Las autoridades de la Administración Pública, conforme al principio de legalidad, deben actuar dentro de las facultades que le estén atribuidas, no pudiendo otorgar beneficios o tratamientos especiales, por ejemplo, si no existe norma previa que específicamente los habilite para ello, por lo tanto, cualquier decisión que adopte el Estado, en calidad de empleador debe emitirse dentro del marco normativo de las potestades regladas que la Ley le faculta, caso contrario, cualquier exceso a dichos límites carecería de sustento legal válido.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001329-2021-Servir-GPGSC
Lima, 09 de julio de 2021.
Para: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre el cambio de grupo ocupacional y cambio de línea de carrera en plaza vacante
Referencia: Oficio N° 026-2021-SG-SITADERS-TACNA
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, la Secretaria General del Sindicato de Trabajadores Técnicos y Auxiliares Asistenciales de la DIRES – SITADERS Tacna consulta a SERVIR si es viable que un Técnico Asistencial con el nivel de SPE que labora en el Equipo de Ecología, Protección del Ambiente y Salud Ocupacional de la sede de una DIRESA, pueda ocupar una plaza vacante de Técnico Administrativo del mismo nivel SPE de recursos humanos.
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta.
Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Delimitación del presente informe
2.4 No corresponde a SERVIR emitir pronunciamiento sobre la situación concreta descrita en el documento de la referencia. Por ello, el presente informe examina las nociones generales de las materias consultadas, debiendo las conclusiones a que se arribe ser tomadas en cuenta para su aplicación caso por caso.
De la naturaleza de las funciones de los trabajadores administrativos
2.5 El personal administrativo del Sector Salud no desempeña funciones de carácter asistencial sino más bien realizan actividades y/o labores que sirven de apoyo para la realización de las funciones que desempeña el personal de la salud (profesionales médicos, no médicos, técnicos y auxiliares asistenciales) en los servicios de salud pública o en los servicios de salud individual[1], conforme prevé el Decreto Legislativo N° 1153.
2.6 Es así que, para desempeñarse como trabajador administrativo, incluso en el Sector Salud, no se requiere tener formación como profesional, técnico o auxiliar de la salud, sino cumplir con el perfil para dicho puesto, para lo cual, y dependiendo de las labores a desempeñar se requerirá de otras profesiones para realizar las actividades propias de la administración interna de la entidad o para prestar apoyo en el cumplimiento de las funciones sustantivas que realiza el personal de la salud en los servicios de salud pública o en los servicios salud individual.
2.7 De este modo, los trabajadores administrativos del sector salud se encuentran bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 276, Ley de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, así como de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-90-PCM, y actualmente se encuentran dentro de los alcances de la Ley del Servicio Civil, la cual establece una serie de beneficios, pero, para implementarla en las entidades, estas deben pasar por un proceso de adecuación institucional de acuerdo a los lineamientos que a tal efecto emite SERVIR.
De la modalidad de cambio de línea de carrera
2.8 El cambio de línea de carrera no es un supuesto regulado en la carrera especial de salud, normada por Ley N° 23536, ni en el régimen del Decreto Legislativo N° 276.
2.9 Bajo ese contexto, sobre la consulta referida a si se encuentra permitido el cambio de línea de carrera de personal asistencial a personal administrativo; es de señalar que ello no resulta procedente, toda vez que las normas que regulan la carrera especial de los profesionales de la salud, ni el Decreto Legislativo N° 276, han previsto la posibilidad de efectuar cambios o migraciones entre dichas carreras[2].
2.10 En ese sentido, es necesario precisar que no es posible que las entidades públicas, a través de un acto administrativo o de administración interna, modifiquen la calificación de los puestos contemplados dentro de su estructura orgánica, más aún cuando la naturaleza de las funciones de dichos puestos son totalmente distintas. De esta manera, en el caso del Sector Salud no es posible que mediante actos administrativos o de administración interna se modifiquen la denominación los cargos asistenciales por la de cargos administrativos, porque ello no solo implicaría la modificación de la naturaleza de las funciones de dicho personal, sino también la variación del régimen laboral, de política remunerativa y demás beneficios que le pudieran corresponder a dichas plazas.
2.11 Finalmente, cabe indicar que las autoridades de la Administración Pública, conforme al principio de legalidad, deben actuar dentro de las facultades que le estén atribuidas, no pudiendo otorgar beneficios o tratamientos especiales, por ejemplo, si no existe norma previa que específicamente los habilite para ello, por lo tanto, cualquier decisión que adopte el Estado, en calidad de empleador debe emitirse dentro del marco normativo de las potestades regladas que la Ley le faculta, caso contrario, cualquier exceso a dichos límites carecería de sustento legal válido.
III. Conclusiones
3.1 El personal administrativo del Sector Salud no forma parte de la carrera especial de los profesionales de la salud debido a la naturaleza de sus funciones, las cuales se ejercen en apoyo al cumplimiento de las funciones sustantivas realizadas por personal de la salud (profesionales médicos, no médicos, técnicos y auxiliares asistenciales) en los servicios de salud individual y de salud pública.
3.2 El cambio de línea de carrera de personal asistencial a personal administrativo no resulta procedente, toda vez que las normas que regulan la carrera especial de los profesionales de la salud, ni el Decreto Legislativo N° 276, han previsto la posibilidad de efectuar cambios o migraciones entre dichas carreras.
3.3 Las autoridades de la Administración Pública, conforme al principio de legalidad, deben actuar dentro de las facultades que le estén atribuidas, no pudiendo otorgar beneficios o tratamientos especiales, por ejemplo, si no existe norma previa que específicamente los habilite para ello, por lo tanto, cualquier decisión que adopte el Estado, en calidad de empleador debe emitirse dentro del marco normativo de las potestades regladas que la Ley le faculta, caso contrario, cualquier exceso a dichos límites carecería de sustento legal válido.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Descargue la resolución aquí
[1] Decreto Legislativo N° 1153, “Decreto Legislativo que regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del Estado”.
“Artículo 5° Definiciones
5.1 Servicios de Salud Pública.-
Son los servicios dirigidos a la protección de la salud a nivel poblacional de carácter asistencial, administrativa, de investigación o de producción. Comprenden las siguientes funciones esenciales: análisis de la situación de salud; vigilancia de la salud pública, investigación y control de riesgos y daños en salud pública; promoción de la salud y participación de los ciudadanos en la salud; desarrollo de políticas, planificación y gestión en materia de salud pública; regulación y fiscalización en materia de salud pública; evaluación y promoción del acceso equitativo a servicios de salud; desarrollo de recursos humanos y capacitación en salud pública; garantía y mejoramiento de la calidad de los servicios de salud individuales y colectivos; investigación en salud pública; y reducción del impacto de las emergencias y desastres en la salud.
5.2 Servicios de Salud Individual.-
Son los servicios dirigidos a la protección de la salud a nivel individual. Comprenden prestaciones de protección específica; controles a personas sanas y enfermas; atención programada, de urgencia y de emergencia; atención ambulatoria y con internamiento; y prestaciones de soporte, diagnóstico y terapéutico.
(…)
5.4 Campo asistencial de la salud.-
Para efectos de la presente norma se entiende por campo asistencial de la salud, aquellos servicios dirigidos a la salud individual y salud pública”.
[2] Esto es, entre la carrera especial de profesionales de la salud y la carrera administrativa regulada por el DL No 276 o viceversa.

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