Secretario judicial es destituido por perder tres computadoras incautadas [Investigación 184-2014, Corte Suprema]

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Fundamento destacado: Quinto. Que también se corroboró que la servidora Carmen Arias Tello, desde el doce de marzo de dos mil trece se hace cargo del proceso número seiscientos ocho guión dos mil doce, quien con fecha veintiséis de agosto del mismo año, da cuenta a la juez de la no ubicación de las computadoras portátiles arriba detalladas. Ante ello, si bien el investigado asumió el cargo hasta el tres de diciembre de dos mil doce, fecha en que es reemplazado por la servidora Laura Avelina Bonilla Valerio a fojas cuatrocientos quince, es claro que ostentaba el deber de custodia sobre los bienes incautados por él recibidos, los que formaban parte del proceso penal número seiscientos ocho guión dos mil doce, deber que no cumplió, lo que ocasionó la perdida de los mismos, con lo que queda corroborado la comisión del cargo imputado; situación que no ha sido desvirtuada por el investigado, quien no ha objetado ni cuestionado el cargo atribuido, ha pesar de hallarse debidamente notificado a lo largo del procedimiento disciplinario, conducta que pone en evidencia su total indiferencia respecto al hecho grave que le es imputado, y su desinterés sobre el resultado de este procedimiento.

Sexto. Que, en consecuencia, el servidor judicial Jhon Félix Ramos Espichan ha quebrado los deberes de su función, quedando plenamente acreditada su responsabilidad disciplinaria, al haber descuidado el deber de vigilar la conservación de las especies incautadas, lo que constituye un descredito de su función judicial, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial,


Imponen medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial del Primer Juzgado Penal Nacional

INVESTIGACIÓN 184-2014-CORTE SUPREMA

Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

VISTA:

La Investigación número ciento ochenta y cuatro guión dos mil catorce guión Corte Suprema que contiene la propuesta de destitución del servidor judicial Jhon Félix Ramos Espichán, en su actuación como Secretario Judicial del Primer Juzgado Penal Nacional, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintidós, de fecha doce de septiembre de dos mil diecinueve; de fojas quinientos veinticuatro a fojas quinientos treinta.

CONSIDERANDO:

Primero. Que es objeto de examen la resolución número veintidós, de fecha doce de septiembre de dos mil diecinueve, en el extremo que resuelve: Proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Jhon Félix Ramos Espichan, en su actuación como Secretario Judicial del Primer Juzgado Penal Nacional, por infracción al artículo diez, inciso diez, del Reglamento de Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; infracción que se sustenta en el siguiente cargo: “Haber infringido su deber de vigilar la conservación de las especies incautadas(tres computadoras portátiles, que se encontraban bajo su custodia) en el proceso penal número seiscientos ocho guión dos mil doce guión cero, generando presuntamente la pérdida de estas especies”, vulnerando el deber previsto en el artículo cuarenta y uno, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial (cumplir con honestidad, dedicación, eficacia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un poder del Estado), lo cual constituiría falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso diez, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales (incurrir en acto u omisión que sin ser delito vulnere gravemente los deberes del cargo previsto en la ley).

Segundo. Que de los actuados se advierte que el investigado, pese a estar debidamente notificado como consta de fojas quinientos treinta y nueve a quinientos cuarenta, no interpuso recurso impugnatorio alguno contra la resolución número veintidós, de fecha doce de septiembre de dos mil diecinueve, expedida por la Oficina de Control de la Magistratura; no ha solicitado ante esta instancia, el ejercicio de su derecho de defensa (informe oral), por lo que este órgano administrativo procede en mérito a la facultad prevista en el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ.

Tercero. Que en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este órgano administrativo, previsto en el artículo siete, numeral treinta y siete, del mencionado Reglamento es necesario precisar que corresponde revisar y emitir pronunciamiento sobre la legalidad de la falta muy grave imputada al servidor Jhon Félix Ramos Espichán, contenida en el artículo diez, inciso diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; esto es, por haber incurrido en acto u omisión que sin ser delito vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley, ello por haber infringido su deber de vigilar la conservación de las especies incautadas ( tres computadoras portátiles que se encontraban bajo su custodia) en el proceso penal número seiscientos ocho guión dos mil doce, generando presuntamente la pérdida de estas especies.

Cuarto. Que de los actuados administrativos ha quedado acreditado que en el Atestado Policial trescientos cuatro guión once guión dos mil doce guión DIRANDRO guión PNP diagonal DIVITID guión DA de la sección antidrogas de la Policía Nacional del Perú, se dio cuenta de la situación de los detenidos y especies incautados (apartado VI acápite D), entre los que se detallan la existencia de los siguientes equipos de cómputo: i) Una computadora portátil marca Toshiba N° NB quinientos cinco guión SPO ciento catorce KL, con serie N° seis cero treinta y cinco cuatrocientos ochenta y uno K, con su batería; ii) Una computadora portátil marca SNSV, modelo WIRELLESS AW guión NE setecientos ochenta y cinco H, uno cinco seis uno cero dos tres uno ocho ocho cinco uno F cuatro, WN cuatro cinco cero dos, con su batería y cargador; y, iii) Una computadora portátil marca ASUS, modelo EEEPCR ciento uno D,S/N N° B ocho cero AAS uno dos dos cinco cinco tres, VN cinco cero tres dos, uno cinco dos nueve L cero cero cero siete ocho cero, con su batería y cargador, los que conjuntamente con otros bienes incautados, fueron remitidos a la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada; dependencia que al formular su denuncia ante el Juez Penal Nacional de Turno, hace mención de las especies señaladas en el capítulo VI literal D) del Atestado Policial; ante lo cual, al cumplir el Primer Juzgado Penal de la Sala Penal Nacional con la emisión del auto de procesamiento de fecha dos de noviembre de dos mil doce, de fojas noventa y seis, además de la apertura de la instrucción, declaró “la subsistencia de la incautación de todos los bienes muebles y demás especies que fueran incautados durante la investigación preliminar y que se encuentren consignadas en las actas correspondientes, obrantes en autos”, resolución que fue suscrita por el servidor investigado en su calidad de Secretario Judicial, quien además recibe las especies antes señaladas, tal como se aprecia del cargo de fojas veinticuatro a veinticinco, en la que se consigna el expediente número seiscientos ocho guión dos mil doce, el apellido del secretario ”Ramos”, la fecha dos de noviembre de dos mil doce, el detalle de las especies y la anotación “Recibido Conforme”.

Quinto. Que también se corroboró que la servidora Carmen Arias Tello, desde el doce de marzo de dos mil trece se hace cargo del proceso número seiscientos ocho guión dos mil doce, quien con fecha veintiséis de agosto del mismo año, da cuenta a la juez de la no ubicación de las computadoras portátiles arriba detalladas. Ante ello, si bien el investigado asumió el cargo hasta el tres de diciembre de dos mil doce, fecha en que es reemplazado por la servidora Laura Avelina Bonilla Valerio a fojas cuatrocientos quince, es claro que ostentaba el deber de custodia sobre los bienes incautados por él recibidos, los que formaban parte del proceso penal número seiscientos ocho guión dos mil doce, deber que no cumplió, lo que ocasionó la perdida de los mismos, con lo que queda corroborado la comisión del cargo imputado; situación que no ha sido desvirtuada por el investigado, quien no ha objetado ni cuestionado el cargo atribuido, ha pesar de hallarse debidamente notificado a lo largo del procedimiento disciplinario, conducta que pone en evidencia su total indiferencia respecto al hecho grave que le es imputado, y su desinterés sobre el resultado de este procedimiento.

Sexto. Que, en consecuencia, el servidor judicial Jhon Félix Ramos Espichan ha quebrado los deberes de su función, quedando plenamente acreditada su responsabilidad disciplinaria, al haber descuidado el deber de vigilar la conservación de las especies incautadas, lo que constituye un descredito de su función judicial, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial,

Séptimo. Que, por otro lado, sobre la proporcionalidad de la sanción, Jaime Luis y Navas define lo que considera proporcionalidad punitiva, en los siguientes términos: “(…) la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor” (“El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales”, en www.acaderc.org.ar). Por su parte, la Ley N° 27444, en su artículo 230; numeral 3), regula el principio de razonabilidad, que cita: “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; (…) f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor; y ello es así, bajo la consideración que el órgano contralor no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida, y que ésta se encuentre debidamente acreditada.

Octavo. Que en atención a lo señalado, se encuentra justificada la sanción de destitución, pues solo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, el cual es la correcta administración de justicia; aunado a ello, si bien desde la fecha que el investigado recibió los bienes, hasta la fecha que dejó el cargo, trascurrió solo un mes, ello no impide merituar la gravedad del hecho, más aún si el investigado fue el receptor directo de los bienes, los cuales formaban parte de un proceso penal de tráfico ilícito de drogas, ejecutado por una organización criminal, en el cual está de por medio la salud pública, proceso que se ha visto perjudicado con la perdida de las especies, situación ante la que no cabe atenuación alguna, a los que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa que sobre la labor que desempeñan los auxiliares judiciales; por lo que la sanción propuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1438-2020 de la septuagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo y Pareja Centeno; sin la intervención del señor Castillo Venegas por encontrarse de licencia, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Jhon Félix Ramos Espichán, en su actuación como Secretario Judicial del Primer Juzgado Penal Nacional. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente

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