Fundamento destacado: 5. Asimismo, el artículo 2031 del Código Civil establece que a efectos de las inscripciones previstas en el Artículo 2030, “las resoluciones judiciales deberán estar ejecutoriadas, (…)”. (artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 26589, publicada el 18 abril 1996) y el artículo 2032 del mismo cuerpo legal que “los Jueces ordenan pasar partes al registro, bajo responsabilidad”. (artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 26589, publicada el 18 abril 1996).
6. En el presente caso, del Oficio 11269-2017-8-JFLN-JGV del 27/1/2020 y el respectivo parte judicial, suscrito por el Juez del Octavo Juzgado Especializado de Familia, Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Jorge Johan Pariasca Martínez, se puede apreciar lo siguiente:
7. Asimismo, en el parte judicial consta la resolución 22 de fecha 12/12/2019 expedida por el referido Juez del Octavo Juzgado Especializado de Familia, Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Jorge Johan Pariasca Martínez, donde ante la no interposición de recurso de apelación alguno contra la sentencia, se resolvió lo siguiente: “Tener por consentida la Resolución número 21 (sentencia) de fecha cinco de agosto del año en curso; (…)». (resaltado nuestro)
En consecuencia, corresponde revocar la observación formulada por el registrador y disponer su inscripción. Estando a lo acordado por unanimidad;
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCION N° 1353-2020-SUNARP-TR-L
APELANTE: XXXX
TITULO: N° 313050 del 4/2/2020.
RECURSO: H.T.D. N° 000247 del 19/2/2020.
REGISTRO: Personas Naturales de Lima.
ACTO: Pérdida o extinción de patria potestad.
SUMILLA:
ACTO INSCRIBIBLE
La sentencia que dispone la pérdida de la patria potestad constituye acto inscribible en el Registro Personal.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la pérdida o extinción de la patria potestad que ejerce Nizo Javier Saravia Pillihuamán respecto al menor XXXX, en los seguidos por XXXX contra Nizo Javier Saravia Pillihuamán sobre pérdida o extinción de patria potestad, Exp. 11269-2017, dispuesto mediante sentencia (Resolución 21) del 5/8/2019 y declarada consentida el 12/12/2019, por el Juez del Octavo Juzgado Especializado de Familia. Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Jorge Johan Pariasca Martínez.
A ese efecto se adjunta el Oficio 11269-2017-8 JFLN-JGV del 27/1/2020 y el respectivo parte judicial, suscrito por el Juez del Octavo Juzgado Especializado de Familia. Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Jorge Johan Pariasca Martínez.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Personas Naturales de Lima, Gílmer Marrufo Aguilar, observó el título señalando lo siguiente:
“(…).
Mediante Oficio dirigido al Registro Personal, el Octavo Juzgado de Familia. de Lima Norte (Exp. 11269-2017-8-JFLN-JGV) ha dispuesto la inscripción de la sentencia que resuelve la pérdida de la patria potestad; sin embargo, cabe señalar, que dicho acto no tiene naturaleza inscribible en el Registro conforme a lo previsto en el articulo 2030 del Código Civil. Sirvase aclarar.
Sobre el particular, la Resolución 2644-2015-SUNARP-TR-L del 24.12.2015 consideró: “La doctrina es partidaria del principio de tipicidad del contenido el Registro; así, sólo los actos o los hechos que dispongan las leyes se considerarán como inscribibles, de tal modo que la tipicidad no queda al arbitrio de los particulares o del Registrador. Es decir, sólo los actos o los hechos que dispongan las leyes se considerarán como inscribibles. (…)”.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La recurrente sustenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
-
- El registrador deniega la inscripción señalando que la extinción o pérdida de la patria potestad no es acto inscribible, según el artículo 2030° del Código Civil.
- Sin embargo, el referido artículo 2030° en su numeral 3 señala expresamente que se inscriben en este registro, entre otros actos: “3. Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la patria potestad”
- Consecuentemente, el Tribunal deberá revocar la observación y disponer su inscripción, por ser conforme a ley.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
No existen antecedentes registrales.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como Vocal ponente Luis Alberto Aliaga Huaripata. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
-
- Si resulta acto inscribible en el Registro Personal la sentencia que dispone la pérdida de la patria potestad.
VI. ANÁLISIS
1. Mediante el presente título se solicita la inscripción de la pérdida o extinción de la patria potestad que ejerce Nizo Javier Saravia Pillihuamán respecto al menor XXXX, en los seguidos por XXXX contra Nizo Javier Saravia Pillihuamán sobre pérdida o extinción de patria potestad, Exp. 11269-2017, dispuesto mediante sentencia (Resolución 21) del 5/8/2019 y declarada consentida el 12/12/2019, por el Juez del Octavo Juzgado Especializado de Familia. Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Jorge Johan Pariasca Martínez; ello en mérito al Oficio 11269-2017-8-JFLN-JGV del 27/1/2020 y el respectivo parte judicial, suscrito por el referido Juez.
El registrador del Registro de Personas Naturales observó el título señalando que el acto materia de la solicitud de inscripción no constituye acto inscribible en el Registro de personas Naturales.
2. Como ya ha señalado esta instancia de manera reiterada, la doctrina es partidaria del principio de tipicidad del contenido del Registro; así, solo los actos o hechos que dispongan las leyes se considerarán como inscribibles, de tal modo que la tipicidad no queda al arbitrio de los particulares o del Registrador. Es decir, solo los actos o hechos que dispongan las leyes se consideran como inscribibles.
Antonio Pau Pedrón[1] señala dos argumentos fundamentales para acoger el principio de tipicidad:
Así, son sus fundamentos principales:
a) Si se inscribiesen actos no previstos en la Ley, los terceros no tendrían conocimiento de su registración, y por lo tanto no acudirían al Registro, lo cual privaría de efectos a esas inscripciones irregulares;
b) se recargaría la hoja registral hasta que esta se convierta en inabarcable.
Además, no debemos perder de vista que son los terceros los interesados en saber de antemano y con precisión lo que puede acceder al Registro, de allí que la tipicidad no podría estar al arbitrio de los particulares o del Registrador, caso contrario no podría dársele al registro la eficacia de oponibilidad, pues los terceros, con desconocimiento de lo que puede acceder, no acudirían al Registro.
[Continua…]
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