Fundamentos destacados: 10. Más aún, cuando hablamos de derecho a la propia imagen y a la protección que se le debe dar de acuerdo con sus características, es entendida como un rasgo fundamental de la personalidad humana, pues constituye una expresión directa de su individualidad e identidad ligada estrechamente a la dignidad de toda persona humana, sin ningún tipo de distinción.
11. Este derecho tiene dos dimensiones a) negativa y b) positiva. En cuanto a la dimensión negativa, el derecho a la propia imagen implica la posibilidad que tiene el sujeto prima facie de prohibir la captación, reproducción y/o publicación de su imagen, cuando no medie su consentimiento. La dimensión positiva de este derecho se refiere a la facultad que tiene el sujeto de determinar el uso de su imagen, lo que lo faculta a «obtener su imagen, reproducirla o publicarla».
EXP. N° 1970-2008-PA/TC
LIMA
ARNALDO RAMON MOULET
GUERRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnaldo Ramón Moulet Guerra contra la resolución emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 30 de noviembre del 2006, que declara concluido el proceso sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

ANTECEDENTES
Con fecha 23 de febrero del 2005, don Arnaldo Ramón Moulet Guerra interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se suprima la página web www.riesgosat.com.pe», se suprima el nombre del recurrente de la citada página electrónica y el abono de los costos y costas del proceso.
Manifiesta el recurre que es propietario del inmueble ubicado en Jr. Camaná 780, Oficina 302, Cercado de Lima y que, como tal, se encuentra obligado a pagar sus arbitrios y demás obligaciones municipales. Refiere que debido al desorden administrativo de la Municipalidad de Lima, existente entre los años 1995 – 1999 no pudo abonar los arbitrios que le correspondían durante dicho periodo, habiéndolo hecho recién a partir de dicha fecha en adelante. A raíz de ello y en atención a que el recurrente no había sido responsable del desbarajuste administrativo, solicitó la prescripción de los arbitrios comprendidos en el periodo 1997-99, pedido que fue declarado improcedente, lo que motivó que apelara. Sin embargo y a pesar de que su reclamo aún se encontraba en trámite, la demandada ha dictado y ejecutado medidas cautelares en su perjuicio, como la captura de un vehículo que ya no le pertenecía por haber sido transferido con anterioridad a favor de una tercera persona. Lo grave, sin embargo y es lo que en el fondo origina su reclamo, es el hecho de haberse colocado su nombre en el recientemente creado portal electrónico www.riesgosat.com.pe. cuyas características resultan totalmente ofensivas, dando la imagen de que quienes se incluyen en la misma tienen una condición propia de los delincuentes más peligrosos y buscados del país. Incluso se ha colgado la foto de una persona a la que le han colocado un letrero intermitente (su número de contribuyente) como si se tratara de un fichaje policial, agregando grandes características rojos y brillantes donde se indica que se trata de contribuyentes de alto riesgo. Dicha situación, a juicio del recurrente, resulta excesiva y le ocasiona un grave perjuicio, entre otros derechos, a su honor y buena reputación.
El Servicio de Administración Tributaria (SAT), representado por su apoderado, Óscar Montoya Arenas, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente por considerar que el recurrente ya fue excluido de la lista de deudores morosos publicada en su página web desde antes de que su representada haya sido emplazada, ello a mérito del convenio de pago que fuera suscrito con el citado deudor tributario. Asimismo, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Por último y en cuanto al fondo, considera que no han sido afectados los derechos reclamados, ya que su representada actuó de acuerdo a ley.
[Continúa…]

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