¿Se puede sancionar a empresa por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento aunque la infracción que originó la sanción prescribió? [Resolución 123-2023-Sunafil/ILM]

Fundamento destacado: 3.8 No obstante, tanto en el Informe Final como en la resolución apelada, se concluyó que la infracción en materia relaciones laborales antes mencionada, no podían ser sancionada al haberse superado el plazo de prescripción de cuatro años para determinar la existencia de infracciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del RLGIT, concordante con lo establecido en el artículo 252 numeral 252.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS.

3.9 Sin embargo, por la infracción a la labor inspectiva cometida, referida a no cumplir la medida inspectiva de requerimiento emitida el 26 de setiembre de 2019, no transcurrió dicho plazo de prescripción. Por tanto, sobre esta última, la Autoridad de primera instancia, determinó responsabilidad por parte de la inspeccionada.

3.10 A mayor sustento, es menester indicar que el Tribunal de Fiscalización Laboral cuando desarrolla su criterio referido al carácter sobre la medida inspectiva, lo desarrolla en casos que se evidencie que algunos de los extremos requerimientos contenidos en esta medida carezcan de validez jurídica o factica, lo que no se ha observado en el presente caso, sino que con posterioridad a la medida de requerimiento de fecha 26 de setiembre de 2019, la infracción en materia de relaciones laborales prescribió, debiéndose traer a colación la Resolución N° 040-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Resolución N° 049-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, donde se advierte que el Tribunal de Fiscalización Laboral ha confirmado las resoluciones de segunda instancia cuya única infracción es a la labor inspectiva, por lo que, lo alegado por la inspeccionada en su recurso de apelación carece de asidero factico.


SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Intendencia de Lima Metropolitana

RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 123-2023-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 312-2020-SUNAFIL/ILM
INSPECCIONADO (A): IDEAS APLICADAS SA

Lima, 14 de febrero de 2023

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por IDEAS APLICADAS SA, (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1137-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1 de fecha 14 de octubre de 2022 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en vete de míadelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas Mediante la Orden de Inspección N° 16527-2019-SUNAFIL/ILM,se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3484-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones previstas en el RLGIT.

1.2. De la fase instructora De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1542-2022-SUNAFIL/SINS/ILM/AI2 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llegó a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la inspeccionada, y recomienda continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora, de esta manera procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción.

1.3. De la resolución apelada Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Informe Final, multa a la inspeccionada con S/ 9,450.00 (Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta con 00/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción Muy Grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de setiembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 03 de noviembre de 2022, la inspeccionada presentó un escrito contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i. Cumplieron con realizar el pago íntegro de las remuneraciones a favor de la ex trabajadora Sra. Minamiguchi Arakaki Viviane Cecilia, por tanto la autoridad administrativa no debe aplicarles una multa por un supuesto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, dado que consideran que se le ha descontado a la ex trabajadora el 3% del monto total de la comisión por las ventas efectuadas al crédito y al contado por el uso de la maquina POS o máquina de punto de venta; sin embargo reiteran que no han afectado la remuneración percibida dado que para el cálculo de las comisiones por ventas que se otorgan se toma en cuenta las ventas netas, siendo esa la política de cálculo de comisiones aplicada durante años y que es de pleno conocimiento de sus ejecutivos de ventas. A la trabajadora no se le aplica ningún descuento, lo que existe es una base de cálculo debidamente comunicada por la empresa al trabajador como política remunerativa, siendo que nunca han mermado los ingresos de la ex trabajadora, demostrando el actuar arbitrario, lucrativo y confiscatorio con la multa que se impone.

III. CONSIDERANDO

3.1 Sobre lo alegado en el resumen del recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 9 de la LGIT, los empleadores y sus representantes están obligados a colaborar con los inspectores del trabajo cuando sean requeridos para ello. Ello es concordante con el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, el cual establece que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la LGIT.

3.2 Asimismo, de conformidad a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 14 de la LGIT1 concordante con el numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT2 , cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión del acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.

[Continúa…]

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