Fundamento destacado: Décimo Primero. De lo expuesto, se acredita —conforme han establecido las instancias de grado— que el demandante mantuvo relaciones extramatrimoniales, pues a pesar de estar casado, realizó los trámites para contraer matrimonio civil con doña Lucia Vega Vidarte, al haber firmado los documentos que forman parte del expediente matrimonial, como así también sostiene don Telesforo Medina Cercado; hecho que trascendió, y se hizo público conforme se advierte de la publicación periodística obrante a fojas 276. En ese sentido, la conducta del actor, como representante de la PNP ante la sociedad, vulneró y menoscabo la imagen dicha institución, cuyo objetivo es contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, subsumiéndose dicho accionar en la infracción Código MG 64 de la tabla de infracciones y sanciones de la Ley N° 29356.
Sumilla. Al haber mantenido el demandante relaciones extramatrimoniales, que trascendió al ámbito público, vulneró y menoscabo la imagen de la Policía Nacional del Perú, que requiere contar con miembros de conducta, tanto dentro como fuera de servicio, irreprochable, intachable y honorable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 7029-2017, CAJAMARCA
Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA: La causa número siete mil veintinueve guión dos mil diecisiete guión Cajamarca, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Ministerio del Interior de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, a
fojas 650, contra la sentencia de vista de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciséis, a fojas 628, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha siete de agosto de dos mil quince, a fojas 504, que declara infundada la demanda, y reformándola la declara fundada, en el proceso contencioso administrativo seguido por Luis Enrique Villarreal Santa Maria, sobre nulidad de resolución administrativa.
FUNDAMENTO DEL RECURSO: Por resolución de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete, a fojas 38 del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, por la causal de infracción normativa del artículo 3° y del Código MG – 64 de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 29356, Ley del Régimen Disciplinario de la Policía
Nacional del Perú.
CONSIDERANDO:
Primero. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la Jurisprudencia Nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.
ANTECEDENTES
Segundo. Mediante escrito de fecha diecinueve de agosto de dos mil once, el actor establece como pretensión, se declare la nulidad o ineficacia de:
i) la Resolución del Órgano de Investigación y Decisión Cajamarca N° 268-2010-IGPNP-DIRINDES-INRECAJ de fecha catorce de diciembre de dos mil diez, que resuelve pasar de la situación de actividad a la de retiro, por la comisión de infracción grave tipificada con el Código MG-34 de la Ley N° 29356,
ii) la Resolución del Tribunal Disciplinario Nacional – Sexta Sala N° 044-2011-DIRGEN-PNP/TRIDINAC – 6ta SALA de fecha treinta de marzo de dos mil once, que resuelve revocar la recurrida y modificándola se le sanciona con el pase a la situación de disponibilidad por dos años, por incurrido en infracción muy grave prevista en el Código MG-64 de la tabla de infracciones y sanciones de la Ley N° 29356, y,
iii) la Resolución Directoral N° 6905-2011-DIRREHUM-PNP; consecuentemente, solicita se disponga su reincorporación al servicio activo y la anulación de la anotación y registro sanción en el sistema Informático y Legajo de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú.
Tercero. Mediante sentencia de primera instancia de fecha siete de agosto de dos mil quince, a fojas 504, el Juez declaro infundada la demanda, al considerar que conforme el artículo 44° de la Ley N° 29356 -criterios para la imposición de sanciones- se debe considerar el contenido de la hoja de información básica, y el grado y cargo del infractor. En ese sentido, del reporte de información de personal a fojas 257, el demandante cuenta con ocho sanciones simples y seis medidas disciplinarias interpuestas bajo la Ley N° 28338 y 29356; y a la fecha de la comisión de los actos denunciados detentaba el grado de Mayor PNP, por lo que se deduce que el cargo que ha desempeñado por su calidad de oficial y grado ha sido de responsabilidad directiva en su institución policial. Además, en el propio demandante quien ha afirmado estar casado con Kelly Consuelo Nuñes Ibañez y también haber solicitado celebrar acto matrimonial con Lucia Vega Vidarte, resultando entonces incoherente sostener que no ha mantenido una relación sentimental con esta última persona, y al estar ya casado esta se convirtió en una relación extramatrimonial. Siendo ello así, se concluye que las actuaciones administrativas impugnadas han sido emitidas conforme a Ley, pues no se evidencia la vulneración de los derechos demandados por el actor.
Cuarto. La Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciseis, a fojas 628, revoca la sentencia apelada y reformándola declara fundada la demanda, declara nula la Resolución N° 268-2010-IGPNP-DIRINDES – CAJAMARCA de
fecha catorce de diciembre de dos mil diez, Resolución de la Sexta Sala del Tribunal Disciplinario Nacional N° 044-2011-DIRGENPNP/TRIDINAC 6taSala de fecha treinta de marzo de dos mil once, y Resolución Directoral N° 6905-2011-DIRREHUM – PNP de fecha veinte de julio de dos mil once, y dispone la reincorporación del demandante al servicio activo y la anulación de la anotación y registro de la sanción en el sistema informativo y legajo de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú. Sostiene el colegiado superior que la Resolución Directoral N° 6905-2011-DIRREHUM-PNP de fecha veinte de julio de dos mil once, no contienen ninguna motivación sobre la infracción bajo la cual se impuso la sanción, lo cual es razonable, dado que se emitió con la única finalidad de materializar lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Disciplinaria Nacional N° 044-2011-DIRGEN-PNP/TRIDINAC – 6ta SALA, resoluciones que adolecen de una debida motivación, al no haber justificado el uso de conceptos jurídicos indeterminados, ni establecieron con claridad la implicancia del hecho probado –mantener relaciones extramatrimoniales- con lo que implicaba “escandalo” y “menoscabo de la imagen institucional”, lo cual resultaba relevante para ejercer la potestad sancionadora; por el contrario, básicamente se recurrió a razones vinculadas con el ámbito personal y familiar del administrado, mas allá de justificar el contenido de los conceptos y la forma como se habría generado el referido menoscabo. Infracción normativa del artículo 3° y del Código MG – 64 de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 29356, Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.
Quinto. Previo a ingresar a analizar el fondo del presente proceso, es necesario tener en cuenta la visión de la Policía Nacional del Perú, como una institución moderna, eficiente y cohesionada al servicio de la sociedad y del Estado, comprometida con una cultura de paz, con vocación de servicio y reconocida por su respeto irrestricto a la persona, los derechos humanos, la Constitución y las leyes, por su integración con la comunidad, por su honestidad, disciplina y liderazgo de sus miembros, concordante con el artículo 166° de la Constitución Política del Estado, que señala: “La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. (…)”.
Sexto. En ese contexto, la sociedad asienta en la policía el más alto nivel de confianza, la que a su vez, celebra un acuerdo contractual con ella para mantener esa confianza, debiendo ser consciente el efectivo policial de este acuerdo contractual, por el que, cada miembro de la Policía Nacional debe reconocer que está sujeto a un estándar más alto que el ciudadano privado, como representantes de la profesión policial y del gobierno. Son las personificaciones de la ley, y por ende, su conducta, tanto dentro como fuera de servicio, debe ser irreprochable, intachable y honorable, que permita no solo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes.
Séptimo. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento jurídico 6 de la sentencia emitida en el Expediente N° 03932-2007 PA/TC, que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad. Para cumplir dicha finalidad, requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permita no sólo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino también mantener incólume el prestigio institucional y personal.
Octavo. Respecto al artículo 3° de la Ley N° Ley N° 29356 – Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, sobre los bienes jurídicos protegidos, establece: “Para el cumplimiento adecuado de la función policial, son bienes jurídicos a cautelar la ética, la disciplina, el servicio policial y la imagen institucional.”; dentro del cual, la imagen institucional es la representación, ante la opinión pública, del accionar de los componentes de la Policía Nacional del Perú, base principal de la relación de confianza y legitimidad que deben imperar en la institución, su personal, y la sociedad.
[Continúa…]
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