Un cliente presentó una denuncia contra la Corporación Montalvo Group S.A.C. por un servicio inadecuado en el retiro de pestañas postizas, alegando que el procedimiento le causó dermatitis borde palpebral superior. La denuncia fue evaluada por la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi.
Montalvo Group argumentó que había seguido sus protocolos de atención y que la denunciante no presentó pruebas suficientes para respaldar sus alegaciones. La empresa también destacó que había realizado una devolución parcial de los costos incurridos por la denunciante, lo que consideraban un acto de buena fe.
Primera instancia
La Comisión de Protección al Consumidor falló a favor de la denunciante, declarando fundada la denuncia. Se concluyó que la Corporación había infringido el artículo 25° del Código de Protección y Defensa del Consumidor al no proporcionar un servicio adecuado, lo que resultó en una afectación a la salud de la denunciante. Como consecuencia, se impuso una multa y se ordenó la devolución de S/ 126,10 y US$ 196,00 a la denunciante.
Decisión de la Sala Especializada
En la revisión del caso, se determinó la nulidad de las Resoluciones 4 y 0858-2023/INDECOPIPIU, en los extremos que imputaron y evaluaron la responsabilidad administrativa de la Corporación. Se concluyó que la conducta debía evaluarse bajo el Principio de Especialidad, y no como una infracción al deber de idoneidad de los artículos 18° y 19° del Código, sino del artículo 25°. En consecuencia, se dejó sin efecto la multa, las medidas correctivas, y la inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi. No obstante, la denuncia fue declarada fundada, confirmando que el servicio inadecuado causó daño a la salud de la denunciante. La sanción final fue de mas de 4000 soles (0,93 UIT).
SUMILLA: Se declara la nulidad de las Resoluciones 4 y 0858-2023/INDECOPIPIU en los extremos que imputó y evaluó, respectivamente, la responsabilidad administrativa de Corporación Montalvo Group S.A.C. por el servicio de retiro de pestañas postizas a la denunciante no idóneo, causándole una “dermatitis borde palpebral superior”, como una presunta infracción al deber de idoneidad contemplado en los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor; cuando, en realidad, correspondía que, bajo la aplicación del Principio de Especialidad, la conducta sea evaluada por presunta infracción del artículo 25° del referido cuerpo normativo. En ese sentido, se deja sin efecto la multa impuesta, la medida correctiva ordenada, la condena al pago de las costas y costos del procedimiento y la inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.
En vía de integración, se declara fundada la denuncia interpuesta contra Corporación Montalvo Group S.A.C., al haber quedado probado que brindó un servicio inadecuado que ocasionó una “dermatitis borde palpebral superior” a la denunciante. SANCIÓN: 0,93 UIT
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 2570-2024/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0091-2023/CPC-INDECOPI-PIU
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : XXX
DENUNCIADA : CORPORACIÓN MONTALVO GROUP S.A.C. – MONTALVO SALÓN & SPA
MATERIAS : NULIDAD
DEBER DE SEGURIDAD
ACTIVIDAD : PELUQUERIA Y OTROS
Lima, 16 de setiembre de 2024
ANTECEDENTES
1. Por escrito del 17 de febrero de 2023, la señora XXX -la señora XX- interpuso una denuncia contra Montalvo SPA Peluquerías S.A.C. -Montalvo SPA- ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura -la Comisión- por una presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor -el Código-, alegando que se le brindó un servicio no idóneo en el establecimiento ubicado en Av. Andrés Avelino Cáceres 147, distrito, provincia y departamento de Piura (Open Plaza Piura), pues se le retiró de manera indebida las pestañas postizas, ocasionándole una “Dermatitis Borde Palpebral”.
2. Por Resolución 1 del 17 de marzo de 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura -la Secretaría Técnica de la Comisión- imputó en contra de Montalvo SPA una presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, al considerar que no brindó un servicio idóneo a la denunciante.
3. Mediante Informe Final de Instrucción 0136-2023/CPC-INDECOPI-PIU del 5 de julio de 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión recomendó al órgano resolutivo declarar fundada la denuncia contra Montalvo SPA.
4. A través de la Resolución 3 del 7 de agosto de 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a la señora XX que cumpla con precisar si la denunciada interpuesta era contra Montalvo SPA o Corporación Montalvo Group S.A.C. [1]– Montalvo Salón & SPA -la Corporación-.
5. En atención a lo solicitado, por escrito del 10 de agosto de 2023, la denunciante informó que su denuncia era contra la Corporación.
6. A través de la Resolución 4 del 23 de agosto de 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión: i) Declaró la nulidad de la Resolución 1 del 17 de marzo de 2023, detallada anteriormente, pues la denuncia interpuesta por la señora XX no era contra Montalvo SPA; y, ii) admitió a trámite la denuncia presentada contra la Corporación, imputándole una presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, pues habría brindado un servicio de retiro de pestañas postizas no idóneo, causándole una “dermatitis borde palpebral superior” a la denunciante.
7. Mediante escrito del 19 de setiembre de 2023, la Corporación se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, alegando su falta de responsabilidad.
8. Por Informe Final de Instrucción 0219-2023/CPC-INDECOPI-PIU del 15 de noviembre de 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión recomendó al órgano resolutivo declarar fundada la denuncia interpuesta contra la Corporación. Cabe precisar que las partes no absolvieron dicho acto, pese a que fueron debidamente notificadas.
9. Mediante Resolución 0858-2023/INDECOPI-PIU del 6 de diciembre de 2023, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
i) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra la Corporación, por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, al considerar que quedó probado que brindó un servicio de retiro de pestañas postizas no idóneo; sancionándola con una multa de 5 UIT.
ii) Ordenó a la Corporación, en calidad de medida correctiva, que en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contado desde notificada su resolución, que cumpla con devolver a favor de la denunciante los gastos en los que incurrió, ascendente a S/ 126,10; y, US$ 196,00.
iii) Condenó a la denunciada al pago de las costas y costos del procedimiento.
iv) Dispuso la inscripción de la Corporación en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi -RIS-.
10. El 5 de enero de 2024, la Corporación apeló la resolución descrita en el párrafo anterior.
11. Por escrito del 5 de mayo de 2024, la señora XX absolvió el recurso de apelación presentado por la denunciada, alegando, en resumen, que esta no negó su responsabilidad; siendo que, pese a estar en mejor posición de probar su falta de responsabilidad, se limitó a presentar argumentos de hecho, sin sustento probatorio.
ANÁLISIS
Cuestión previa: Sobre el tipo jurídico aplicable
12. El artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 0004-209-JUS -TUO de la LPAG- establece los supuestos en que podrá considerarse un acto administrativo como nulo, encontrándose entre ellos el defecto u omisión de sus requisitos de validez. Por su parte, el artículo 3º de dicho cuerpo normativo, señala que el contenido del acto administrativo comprende todas las cuestiones discutidas en el procedimiento que lo generó2 .
13. En esa línea, el artículo 254° numeral 3 de la norma en mención, dispone que, para el ejercicio de la potestad sancionadora, se debe cumplir con notificar a los administrados los hechos imputados a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos constituirían, la expresión de las sanciones que, de ser el caso, se podrían imponer, la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuye tal competencia [3]. Por su parte, el artículo 156° de dicho cuerpo legal dispone que, la tipificación corresponde a la autoridad que conoce de la denuncia [4].
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14. Mediante Resolución 4 del 23 de agosto de 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia interpuesta contra la Corporación, por presunta infracción de los artículos 18° y 19º del Código, en tanto el proveedor no habría brindado un servicio idóneo a la denunciante, causándole una “dermatitis borde palpebral superior”.
15. En el presente caso, puede advertirse que el hecho controvertido en esta instancia se encuentra relacionado con aquel riesgo injustificado para la integridad de la señora XX, quien no recibió un servicio adecuado por parte de la denunciada, ocasionándole un daño a su salud.
16. A criterio de esta Sala, el hecho materia de investigación en este procedimiento recae sobre la eventual afectación a la integridad de la consumidora, por la puesta en un riesgo injustificado por parte del proveedor. En ese sentido, bajo la aplicación del Principio de Especialidad, correspondía que la primera instancia imputara y evaluara la responsabilidad administrativa de la Corporación por la presunta infracción al deber de seguridad contemplado en el artículo 25° del Código [5].
17. En ese sentido, corresponde declarar la nulidad de las Resoluciones 4 y 0858- 2023/INDECOPI-PIU, en los extremos que imputó y evaluó la responsabilidad administrativa de la Corporación, respectivamente, como una presunta infracción al deber de idoneidad contemplado en los artículos 18° y 19° del Código; cuando, en realidad, correspondía que, bajo la aplicación del Principio de Especialidad, la conducta sea evaluada por presunta infracción del artículo 25° del referido cuerpo normativo. En consecuencia, se dejan sin efecto la multa impuesta, la medida correctiva ordenada, la condena al pago de las costas y costos, así como la inscripción en el RIS.
18. Sin perjuicio de lo mencionado, en aplicación del artículo 227º del TUO de la LPAG [6] y del Principio de Eficacia establecido en el numeral 1.10 del artículo IV de la referida norma [7], teniendo en cuenta que no ha variado la descripción del hecho denunciado por lo que la denunciada ha tenido la oportunidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa, corresponde que esta Sala evalúe y se pronuncie sobre la conducta imputada, como una presunta infracción del artículo 25° del Código.
Sobre el deber de seguridad
19. El artículo 25° del Código establece que los productos o servicios ofertados en el mercado no deben conllevar, en condiciones normales o previsibles, un riesgo injustificado para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes.
20. Todo producto, en sentido lato, puede involucrar un cierto nivel de riesgo o peligro, aunque la mayor parte de veces ello no se vincule a su naturaleza intrínseca, sino a la manera individual en que es empleado: el papel tiene el riesgo de incendiarse; un cuchillo, de cortar a quien lo utilice; un artefacto puede ocasionar un corto circuito; un automóvil puede sufrir un accidente o un avión estrellarse [8].
21. En ese sentido, dentro del funcionamiento regular del mercado, la propia regulación estatal permite la producción, comercialización y prestación de distintos bienes y servicios que, aun cuando puedan conllevar un riesgo, éste es interiorizado y asumido, pues los beneficios de su operación pueden ser mayores que las externalidades negativas generadas por su actividad en el mercado.
22. Partiendo de dicha premisa, el concepto de riesgo injustificado señalado en el artículo 25° del Código no se encuentra relacionado al peligro intrínseco que, por su propia naturaleza, pueda tener un determinado grupo de bienes y/o servicios, sino al riesgo configurado por una serie de acciones y/u omisiones atribuibles a la esfera del proveedor al momento de comercializar un producto o prestar un servicio, teniendo como consecuencia una potencial afectación a la seguridad y salud de los consumidores.
23. En el presente caso, la señora XX alegó que la denunciada no le brindó un servicio adecuado al retirarle las pestañas postizas, lo cual conllevó a que fuera diagnosticada con “dermatitis borde palpebral superior”.
[Continúa…]