Elio Ricardo Ballón Rodríguez denunció a Lavandería San Antonio Dry Cleaners EIRL debido a que habría realizado actos discriminatorios en su contra desde 2010, al haberle cobrado por el servicio de lavado de camisas la suma S/ 7, mientras que a otros usuarios les cobraba la tarifa de S/ 6.
Para acreditar la denuncia, el señor Ballón presentó como medios probatorios las boletas emitidas a su nombre, así como aquellas de otros dos clientes en las cuales se consignaba el cobro de S/ 6.
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La comisión verificó que San Antonio cobró a Ballón la suma de S/ 7 por el servicio independientemente si este comprendía el almidonado completo de dichas prendas o no, lo cual no coincide con lo argumentado por la empresa sobre el acuerdo al que habría llegado con Ballón, el cual además no acreditó.
Adicionalmente, conforme se observa en las órdenes de trabajo de los otros clientes se cobró menos por el mismo servicio a pesar de que también se efectuaron servicios adicionales, sin que exista justificación alguna por el incremento de la tarifa.
Por dichas consideraciones, la comisión, mediante la Resolución 2204-2013/CC2 del 25 de noviembre de 2013, estimó que San Antonio había cometido actos de trato diferenciado injustificado respecto del denunciante, sancionó con 1 UIT y le ordenó como medida correctiva que le reintegre la diferencia en los servicios contratados.
Fundamento destacado: 40. Adicionalmente, conforme se observa en las órdenes de trabajo Nº 04864 y 04868, SAN ANTONIO cobró al señor Ricardo Rodríguez la suma de S/. 6,00, por el servicio de lavado de camisas que comprendía el retiro de almidón, sin embargo, se advierte que por dicho servicio SAN ANTONIO cobró al denunciante la suma de S/. 7,00, es decir, conforme se puede apreciar en las órdenes de trabajo N° 04402, 04639 y 04699, consignadas en el Cuadro N° 4, se ha verificado la existencia de una diferencia entre el cobro efectuado al denunciante y el cobro efectuado al señor Ricardo Rodríguez por el mismo servicio.
RESOLUCIÓN 2204-2013/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 184-2012/CPC-INDECOPI-AQP
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE AREQUIPA
PROCEDIMIENTO: DE OFICIO
DENUNCIADA: PUNTO URBANO E.I.R.L.
MATERIAS: DEBER DE INFORMACIÓN LIBRO DE RECLAMACIONES
ACTIVIDAD: SERVICIOS INMOBILIARIOS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable a Punto Urbano E.I.R.L. por infringir los artículos 150º y 151º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que la denunciada no contaba con libro de reclamaciones, ni exhibía el aviso que indicara la existencia del mismo en su establecimiento comercial.
SANCIÓN: 1 UIT
AMONESTACIÓN
Lima, 15 de agosto de 2013
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución Nº 1 del 4 de julio de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Secretaría Técnica) inició un procedimiento de oficio contra Punto Urbano E.I.R.L.1 (en adelante, Punto Urbano) por presunta infracción de los artículos 150° y 151° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), toda vez que en la diligencia de inspección del 25 de junio de 2012, se verificó que no contaba con el libro de reclamaciones, ni exhibía el aviso que indicara la existencia del mismo en su establecimiento comercial.
2. El 12 de julio de 2012, Punto Urbano se apersonó al procedimiento, presentando la factura de adquisición del libro de reclamaciones, así como una fotografía de su establecimiento comercial.
3. Mediante Resolución 14-2013/INDECOPI-AQP del 3 de enero de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
[Continúa…]


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