Mediante la Resolución 917-2020-Sunafil/ILM, la Intendencia de Sunafil sancionó a una empresa por no contar con orden y limpieza en el lugar de trabajo, lo que constituyó causa del accidente laboral a un trabajador.
Asimismo, se le multó por no contar con el mecanismo implementado para la participación activa de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, respecto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos.
Ante esto, la empresa apeló la sanción argumentando, entre otros, que había cumplido con proporcionar la indumentaria idónea para la correcta ejecución de las labores del trabajador, por lo que se debe tomar en consideración que la empresa sí ha cumplido con garantizar el correcto mantenimiento del área de labores del trabajador afectado.
Además, que el piso donde el trabajador desarrollaba sus funciones se mantenía húmedo y que dicha condición es propia de las actividades desarrolladas por el trabajador.
La Intendencia aclaró que se comprobó que en el registro de accidentes de trabajo se detalló que el piso siempre se encontraba húmedo debido a la caída de residuos, como consecuencia de la propia elaboración de los productos.
Sin embargo, esta situación no exime de responsabilidad a la empresa, ya que la inspeccionada debió tener mayor diligencia en que el piso sea constantemente limpiado, pues de haber contado con las medidas de prevención respecto a la limpieza del piso constantemente húmedo no se hubiera producido el accidente.
Fundamento destacado: 3.13. Es por ello que no solo bastará que la inspeccionada haya proveído de indumentaria para la ejecución de las labores del trabajador accidentado, sino que en el presente caso debió garantizar orden y limpieza, lo cual no fue cumplido al momento del accidente, pues los inspectores comisionados han verificado del Registro de Accidentes de Trabajo que la propia inspeccionada en el ítem DESCRIPCIÓN DE LAS CAUSAS QUE ORIGINARON EL ACCIDENTE DE TRABAJO dejó constancia de lo siguiente: “El piso estaba húmedo porque al caer los residuos de la propia elaboración de productos, estos tienen que ser limpiados constantemente con agua; además hay mangueras para la succión del concentrado que se encuentran en el piso.”. Es decir, la inspeccionada a través de dicho registro ha dejado en evidencia sobre dicha circunstancia.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 917-2020-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1649-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5
INSPECCIONADO (A): LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA – GLORIA S.A.
Lima, 30 de noviembre de 2020
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA – GLORIA S.A. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 881-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 23 de setiembre de 2019 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT), y;
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas
Mediante Orden de Inspección N° 6287-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1872-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y a la labor inspectiva.
1.2. De la fase instructora
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1031-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputada a la inspeccionada, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador, en su fase sancionadora, y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.
1.3. De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Informe Final, multa a la inspeccionada por la suma de S/ 24,277.50 (Veinticuatro Mil Doscientos Setenta y Siete con 50/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con orden y limpieza en el lugar de trabajo donde realizaba labores el señor César Chocllo Parinango, lo que constituyó causa del accidente de trabajo ocurrido el 25 de noviembre de 2016, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
– Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con el mecanismo implementado para la participación activa de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, respecto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, en relación a la tarea que desarrollaba el señor César Chocllo Parinango, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de junio de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 05 de noviembre de 2019, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución apelada, argumentando:
i) La resolución apelada deviene en nula, debido a que contraviene lo establecido en el inciso c) del numeral 53.3 del RLGIT, la cual señala que la resolución correspondiente deberá ser emitida en un plazo no mayor de quince días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para la presentación de los descargos contra el Informe Final, lo cual debió hacerse hasta el 25 de junio de 2019, pero fue expedido el 23 de setiembre de 2019.
ii) El Informe Final ha sido emitido al margen del plazo legal establecido en el inciso g) del artículo 53.2 del RLGIT, lo que contraviene el debido procedimiento.
iii) Asimismo, la notificación de la resolución apelada se llevó a cabo el 14 de octubre de 2019, cuando debió ser notificada el 07 de octubre de 2019; es decir, se realizó transgrediendo el inciso 24.1 del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Adicionalmente, se invoca la caducidad del procedimiento sancionador al amparo del artículo 259 de la norma antes mencionada.
iv) La resolución apelada debe ser declarada nula, toda vez que ha existido una afectación al debido procedimiento administrativo, así como a la motivación de las resoluciones administrativas. La SUNAFIL no ha tomado en consideración los argumentos presentados en los descargos contra el Informe Final, en el extremo referido a la situación que el piso donde el trabajador desarrollaba sus funciones se mantenía húmedo y que dicha condición es propia de las actividades desarrolladas por el trabajador. Sobre el particular, se deberá tener en consideración que la SUNAFIL ha sancionado a la empresa debido que en el piso se encontraba una manguera de succión la cual obstaculizaba el espacio.
v) No se tomado en cuenta que, en mérito al principio de prevención, la empresa ha cumplido con proporcionar la indumentaria idónea para la correcta ejecución de las labores del trabajador, por lo que se debe tomar en consideración que la empresa si ha cumplido con garantizar el correcto mantenimiento del área de labores del trabajador afectado.
vi) Corresponde reducir la multa impuesta a la empresa conforme a lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30222, publicada en el mes de julio de 2014, toda vez que el accidente de trabajo ocurrió el 25 de noviembre de 2016 a las 02:40 horas. La Ley N° 30222 permite aplicar la reducción de la multa a las supuestas infracciones por un periodo de tres años posteriores a su vigencia, en tanto los incumplimientos han sido realizados dentro del período antes mencionado y, además no son infracciones que afectan a las normas de seguridad y salud en el trabajo que hayan causado la muerte o invalidez permanente al trabajador Cesar Chocllo Parinango.
III. CONSIDERANDO
Del accidente de trabajo y sus causas
3.1. El accidente de trabajo ocurrió el 25 de noviembre de 2016, en circunstancias en que el operador Cesar Augusto Chocllo Parinango del área de Derivados Lácteos – Mezcla 2 se encontraba jalando concentrado de chicha morada en cilindro de 200 kg. Al momento de cambiar el cilindro, se resbaló en el piso que se encontraba húmedo (condición del proceso) y obstaculizado por manguera de agua y succión que se encontraba en el piso. Cabe señalar que la manguera de succión de producto y agua de red se encontraba en el piso, lo que obstaculizaba el buen desarrollo de la operación. Al caer al piso se golpeó la parte lumbo sacro, causándole dolor en dicha región.
3.2. De acuerdo al resultado de las investigaciones, el accidente de trabajo tuvo como causas las siguientes:
CAUSAS INMEDIATAS
Actos subestándar:
No hallados
Condición subestándar
Falta de orden y limpieza: el piso estaba húmedo porque al caer residuos de la propia elaboración de productos, estos tienen que ser limpiados constantemente con agua; además, hay mangueras para la succión del concentrado que se encuentran en el piso.
CAUSAS BÁSICAS
Factores personales
No hallados
Factores de trabajo
Ingeniería inadecuada / Exposición inadecuada de exposición a perdidas: El espacio donde se realiza la operación del movimiento de los cilindros de 200 galones con productos es reducido debido a que recientemente se ha instalado el tornillo de la licuadora 3 de mezcla 2.
De las nulidades planteadas por la inspeccionada
3.3. Sobre lo señalado en los puntos i), ii) y iii) del resumen del recurso de apelación, se advierte que la autoridad a cargo de la fase instructora emitió el Informe Final luego de los diez días hábiles contados luego del vencimiento del plazo para presentar descargos, según lo establece el artículo 53 numeral 53.2 literal g) del RLGIT. De igual modo, la autoridad de primera instancia, a cargo de la fase sancionadora del procedimiento sancionador, emitió la resolución apelada en forma posterior al plazo señalado en el inciso c) del numeral 53.3 del artículo 53 del RLGIT y notificó la misma luego de vencido el plazo dispuesto en el artículo 24 numeral 24.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG).
3.4. Al respecto, se debe tener en cuenta lo señalado en el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, el cual dispone que: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
3.5. En ese sentido, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador realicen las actuaciones que sean necesarias, a efectos de que se expida la resolución apelada y se proceda con la notificación de la misma, en tanto la LGIT y el RLGIT disponen como consecuencia jurídica la nulidad por efectuar actuaciones fuera del plazo legal, por lo que debe declararse improcedente la nulidad deducida contra dichas actuaciones por las consideraciones antes mencionadas. Es preciso mencionar que, si la autoridad administrativa no da cumplimiento a los plazos legales, ello en sí mismo no afecta el debido procedimiento administrativo, en tanto se requiere acreditar el quebrantamiento de alguna garantía que emane de dicho principio.
3.6. Con relación a la caducidad invocada por la inspeccionada, el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG señala que: “El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.”
3.7. En el presente caso, a fin de analizar si el procedimiento sancionador caduco, se debe considerar que éste se inició a partir del 20 marzo de 2019 [1], fecha en que se notificó la Imputación de Cargos N° 958-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI conjuntamente con el Acta de Infracción. La fecha en que culminó el procedimiento debe computarse con la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 881-2019-SUNAFIL/ILM de fecha 23 de setiembre de 2019, lo cual fue realizado el 14 de octubre de 2019 según Cédula de Notificación N° 722682019 ; por ello, el procedimiento fue resuelto en 6 meses y 20 días, es decir dentro del plazo de nueve meses antes que tenga efectos la caducidad. En consecuencia, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación.
3.8. Sobre lo señalado en el punto iv) del resumen del recurso de apelación, no es cierto que la autoridad de primera instancia no haya evaluado su argumento referido a que el piso donde el trabajador desarrollaba sus funciones se mantenía húmedo y que dicha condición es propia de las actividades desarrolladas por el trabajador. Al revisar el considerando 18 de la resolución apelada se ha mencionado que, efectivamente durante las actuaciones inspectivas, el Inspector comisionado verificó en el registro de accidentes de trabajo que el piso siempre se encontraba húmedo debido a la caída de residuos, como consecuencia de la propia elaboración de los productos. Sin embargo, a consideración del inferior en grado, la inspeccionada debió tener mayor diligencia en que el piso sea constantemente limpiado, pues de haber contado con las medidas de prevención respecto a la limpieza del piso constantemente húmedo no se hubiera producido el accidente.
3.9. Respecto a otros argumentos planteados en sus descargos contra el Informe Final, se verifica que la autoridad de primera instancia sí ha contestado cada uno de los argumentos expuestos por la inspeccionada; dándose respuesta en los términos que han sido formulados, conllevando ello a la decisión de imponer la sanción pecuniaria por la comisión de las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y a la labor inspectiva; por tanto, no corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada.
3.10. Sobre lo mencionado en el punto v) del resumen del recurso de apelación, cabe indicar que de acuerdo lo establecido en los artículos 16°2 y 47°3 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos; en ese sentido, constituyen prueba relevante en el procedimiento administrativo sancionador, pero dicha presunción admite prueba en contrario, ya que el legislador en las citadas disposiciones normativas dispone que los interesados en defensa de sus derechos pueden presentar pruebas contradiciendo las constataciones del Inspector del Trabajo.
3.11. Al respecto, cabe señalar que en el transcurso de las actuaciones inspectivas, el personal inspectivo dejó constancia en el sétimo hecho verificado del Acta de Infracción lo siguiente: “Con respecto a la materia orden y limpieza; el accidente de trabajo ocurrió el 25.11.2016 en el área de Derivados Lácteos – Mezcla 2, en circunstancias que estaba jalando concentrado de chicha morada en cilindros de 200 kg. y cambia de cilindro, fue en ese momento que se resbala en el piso que estaba húmedo y obstaculizado con manguera de succión del producto y agua de la red que también estaba en el piso, evidenciando no contar con orden y limpieza en el lugar donde realizaba sus labores al momento del accidente de trabajo de Cesar Augusto Chocllo Parinango.”.
3.12. El Principio de Prevención regulado en el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, dispone que: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.”; en tal sentido, la doctrina ha indicado que este deber de garantía que recae en el empresario se concreta en diversas normas de conducta establecidas a lo largo de la extensa normativa de prevención de riesgos laborales, que van a servir, en un momento posterior, de pautas de valoración de la antijuricidad del comportamiento del empresario4.
3.13.Es por ello que no solo bastara que la inspeccionada haya proveído de indumentaria para la ejecución de las labores del trabajador accidentado, sino que en el presente caso debió garantizar orden y limpieza, lo cual no fue cumplido al momento del accidente, pues los inspectores comisionados han verificado del Registro de Accidentes de Trabajo5 que la propia inspeccionada en el ítem DESCRIPCIÓN DE LAS CAUSAS QUE ORIGINARON EL ACCIDENTE DE TRABAJO dejó constancia de lo siguiente: “El piso estaba húmedo porque al caer los residuos de la propia elaboración de productos, estos tienen que ser limpiados constantemente con agua; además hay mangueras para la succión del concentrado que se encuentran en el piso.”. Es decir, la inspeccionada a través de dicho registro ha dejado en evidencia sobre dicha circunstancia.
De la sanción aplicada
3.14. De lo señalado en el punto vi) del resumen del recurso de apelación, cabe señalar que la Única Disposición Complementaria Transitoria Final de la Ley N° 30222, que modifica la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, estableció que dentro de un periodo de tres años desde su vigencia (12 de julio de 2014) se aplicaría el beneficio de reducción de la multa al 35% salvo para aquellos supuestos excluidos expresamente en dicha disposición. Mediante la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 010-2014-TR, se dispuso que la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley y las normas complementarias del referido Decreto Supremo resultan de aplicación en los procedimientos de inspección originados por órdenes de inspección generadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley.
3.15. Además, mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, el Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo6 acordó lo siguiente:
3.16. Atendiendo a las razones normativas señaladas con anterioridad, se aprecia que la Orden de Inspección N° 6287-2018-SUNAFIL/ILM, que dio merito a la fiscalización de las normas de seguridad y salud en el trabajo en el caso de autos, fue generada con fecha 17 de abril de 2018; es decir, cuando la Ley N° 30222 y el Decreto Supremo N° 010-2014-TR, que regulaban el beneficio de reducción de la multa al 35% ya no estaban vigentes, en tanto el periodo de tres años culminó el 12 de julio de 2017. Por tanto, la reducción solicitada carece de sustento legal, por lo que no resulta procedente.
3.17. En consecuencia, al carecer de sustento los argumentos del recurso de apelación y haberse determinado correctamente las infracciones materia de autos, procede confirmar la resolución venida en grado.
Por lo expuesto, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41° de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a las consideraciones expuestas en los fundamentos 3.6 y 3.7 de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Declarar IMPROCEDENTE las nulidades planteadas por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA – GLORIA S.A., a través del recurso de apelación interpuesto, por los fundamentos expuestos en los considerandos 3.3 a 3.5 de la presente resolución.
Creada mediante Resolución de Superintendencia N° 167-2017-SUNAFIL
ARTÍCULO TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 881-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 23 de setiembre de 2019, que impone sanción a LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA – GLORIA S.A. por la suma de S/ 24,277.50 (Veinticuatro Mil Doscientos Setenta y Siete con 50/100 Soles), por los restantes fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO CUARTO.- TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT y, en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.
HÁGASE SABER.-
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[1] Ver folios dieciséis (16) del expediente inspectivo.
[2] Artículo 16.- Actas de Infracción
Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador.
Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección de Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten”.
[3] Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción
Los hechos constatados por los servidores de la Inspección de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.
[4] GUTIERREZ-SOLAR CALVO, Beatriz. El deber de seguridad y salud en el trabajo. Un estudio sobre su naturaleza jurídica.
Madrid: Consejo Económico y Social, 199, p. 127.
[5] Ver folios ochenta y uno (81) del expediente inspectivo.
[6] Creada mediante Resolución de Superintendencia N° 167-2017-SUNAFIL