Multan a colegio por maltrato. Directora expuso a menor frente al salón por arrojar un plátano a la basura [Resolución 0240-2019/SPC-Indecopi]

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Fundamentos destacados. 59. Al respecto, cabe señalar que de lo verificado en autos, se advierte también la declaración jurada de Ángela Fiorella González Sáenz (en adelante, la señora González), quien en su calidad de auxiliar, manifestó su testimonio sobre lo ocurrido el día 7 de agosto de 2017, en el aula de la menor hija de los denunciantes, afirmando que al haber tomado conocimiento de que la menor L.A.O.C había arrojado un plátano entero a la basura, a través de un alumno del aula, le comentó de ello a la profesora, quien procedió a preguntar de forma general a todos los niños del aula quién había tirado el plátano, siendo que nadie respondía por el hecho, la profesora le indicó a la auxiliar que comunique a los padres de familia que los niños iban a demorar un poco en salir hasta que piensen quién arrojó el plátano, hablándoles para ello sobre el valor de la honestidad, situación ante la cual finalmente la menor L.A.O.C. reconoce su responsabilidad, no existiendo violencia o amenaza de ningún tipo hacia la menor.

61. De la valoración del referido documento, esta Sala considera que se ha configurado un maltrato a la menor, dado que el hecho de haber expuesto a la menor ante una situación embarazosa, al preguntar en frente de todo el salón quien había arrojado el plátano, durante sendos minutos, así como impidiéndoles salir a los menores hasta que se aclarara la situación constituye una medida desproporcionada respecto al evento acontecido. Cabe precisar que ante tal situación, podría haber sucedido que el personal del Colegio procediera a interrogar a la niña de manera personal, sin tener que exponerla delante de sus demás compañeros.

62. En tal sentido, esta Sala considera que, si bien de los medios probatorios citados previamente, no se ha acreditado que a la menor hija de los denunciantes se le haya hecho llorar o que la hayan sentado en un rincón; a criterio de este Colegiado, no enerva que la denunciada haya incurrido en una conducta infractora frente a la menor al haber incurrido en un maltrato hacia su persona a través de la adopción de tal conducta no pertinente, siendo que las demás conductas constituyen únicamente circunstancias que podrían rodear al hecho configurado como maltrato.

63. Es por ello, que este Colegiado considera pertinente analizar como elemento central de la presente imputación analizada, el hecho del maltrato en sí mismo, el cual sí se encuentra acreditado en el presente caso.

64. Por lo expuesto, esta Sala considera que corresponde revocar la resolución que declaró infundada la denuncia interpuesta contra la Institución Educativa, en el extremo referido al maltrato ocasionado a la menor; y, en consecuencia, declarar fundada la misma, en la medida que sí quedó acreditada la responsabilidad de la denunciada en relación al presente hecho.


Sumilla: Se confirma la resolución venida en grado, que declaró infundada la denuncia interpuesta contra Magic Kinder S.A.C., por infracción del artículo 73° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a la presunta falta de adopción de las medidas pertinentes para prevenir o evitar que la menor hija de los denunciantes fuera víctima de bullying por parte de sus compañeros. Ello, en tanto que quedó acreditado que la Institución Educativa sí procedió adoptar las medidas correspondientes ante el incidente reportado.

Asimismo, se confirma la misma, que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Magic Kinder S.A.C., por infracción del artículo 73° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a: (i) la presunta negativa injustificada a continuar prestando el servicio de terapias a su menor hijo, toda vez que quedó acreditada dicha conducta; y, (ii) la falta de devolución total de los útiles escolares no consumibles a los denunciantes, en la medida que no quedó acreditado el cumplimiento del proveedor denunciado respecto del requerimiento formulado por los denunciantes.

De otro lado, se revoca la misma, que declaró infundada la denuncia interpuesta contra Magic Kinder S.A.C., y, en consecuencia, se declara fundada la misma, por presunta infracción del artículo 73° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Ello, toda vez que había quedado acreditado el maltrato ocasionado a la menor hija de los denunciantes, consistente en el hecho de haber sido expuesta en público por el incidente ocurrido el 7 de agosto de 2017.

Finalmente, se revoca la resolución venida en grado, que declaró infundada la denuncia interpuesta contra Magic Kinder S.A.C., y, en consecuencia, se declara fundada la misma, por presunta infracción del artículo 73° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que sí quedó acreditada la responsabilidad de la denunciada en relación a la filmación efectuada a la menor hija de los denunciantes, sin la autorización de los mismos.

Sanciones:

2 UIT: Por el maltrato ocasionado a la menor hija de los denunciantes.

1 UIT: Por la filmación efectuada a la menor hija de los denunciantes, sin autorización de los mismos.

1 UIT: Por la negativa injustificada a brindar terapias al menor hijo de los denunciantes.

Amonestación: Por la falta de entrega de los útiles escolares no consumibles.


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor

Resolución 0240-2019/SPC-INDECOPI
Expediente 1072-2017/CC2

PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTES: KAROL JACKELINE CARO HUAMAN; CARLOS AUGUSTO OLARTE BAUTISTA
DENUNCIADA: MAGIC KINDER S.A.C.
MATERIAS: IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD: ENSEÑANZA PREESCOLAR PRIMARIA

Lima, 28 de enero de 2019

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 5 de setiembre de 2017, los señores Carlos Augusto Olarte Bautista y Karol Jackeline Caro Huamán (en adelante, los señores Olarte Caro) interpuso una denuncia contra Magic Kinder S.A.C.[1] (en adelante, la institución educativa) ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidorr (en adelante, el Código) señalando lo siguiente:

(i) En el mes de junio de 2017, se enteraron de que su menor hija, identificada con las iniciales L.A.O.C. (de 5 años de edad) era víctima de bullying por parte de sus compañeras de clase, siendo que sufría de agresiones consistentes tales como: le jalaban el cabello, le rayaban sus cuadernos y le decían que sus tareas eran feas; situaciones frente a las cuales la denunciada no tomó medida alguna;

(ii) el 7 de agosto de 2017, la profesora y directora del colegio denunciado, en la hora de salida de clases, le indicó a la señora Caro que su menor hija identificada con las iniciales L.A.O.C. había tirado un plátano entero a la basura, motivo por el cual tuvo que llamarle la atención. Acto seguido, al preguntarle sobre lo sucedido a su menor hija, ésta no respondía al respecto, manifestándose afectada por lo ocurrido;

(iii) el 9 de agosto de 2017, señaló que no quería ir al colegio, puesto que su profesora le gritaba mucho, no obstante, la convenció de ir hasta poder encontrar otra institución;

(iv) en la misma fecha recibió una llamada telefónica de una de las madres de familia de las compañeras de su hija, quien le indicó haber escuchado del propio testimonio de su hija que a la menor L.A.O.C. se le había llamado la atención en público, se le había hecho llorar y castigado, indicándole que se siente en un rincón y que no se moviera hasta la hora de salida, versión que posteriormente fue confirmada por la mencionada menor; agregó que, bajo los hechos suscitados, los denunciantes decidieron retirar a su menor hija de la institución denunciada;

(v) el 10 de agosto de 2017, solicitaron a la directora del centro educativo la documentación necesaria para realizar el cambio de su menor hija, momento en el cual, la parte denunciada presentó una actitud reactiva indicándoles que busquen otra vacante para su menor hijo identificado con las iniciales C.G.O.C, por lo que se vieron obligados a retirar también a su menor hijo, estudiante de dicha institución;

(vi) el 11 de agosto de 2017, fueron informados por la profesora que le brindaba terapias de lenguaje al menor C.G.O.C, a través de una conversación de WhatsApp, de que no podía continuar brindándole dicho servicio en las instalaciones del colegio, ello a solicitud de la directora del referido plantel;

(vii) el 13 de agosto de 2017, la señora Caro le escribió a la directora del colegio, vía WhatsApp, a fin de indicarle que se cobrara la pensión de su menor hijo correspondiente al mes de agosto, conversación en la cual también le increpó por qué había dejado a su menor hijo sin terapia;

(viii) el 14 de agosto de 2017, recibió una llamada telefónica por parte de una de las madres de familia del salón de su menor hija, quien le comentó sobre una reunión de urgencia convocada por la directora del colegio, en la cual se mostraba a todos los padres de familia un video con el testimonio de los niños del aula sobre cómo habían sucedido los hechos en el día del incidente ocurrido el 7 de agosto de 2018, incluyendo a la menor L.A.O.C., grabación respecto de la cual los denunciantes no habían emitido autorización alguna;

(ix) el 18 de agosto de 2017, tuvo una conversación con la directora del colegio -la misma que fue grabada- para efectos de la entrega de toda la documentación pertinente para el cambio de su menor hija, oportunidad en la cual se le reclamaba por la filmación efectuada a la menor L.A.O.C., sin autorización de sus padres, ante lo cual la representante de la denunciada guardaba silencio. Agregó que, en dicha conversación la directora afirmó que grabó a varios niños, incluida la menor hija de los denunciantes;

(x) en la misma conversación sostenida con la directora también se le cuestionó por haber dejado sin terapias a su menor hijo, ante lo cual la denunciada refirió que era su institución, vulnerando con ello el derecho de consumidores de los denunciantes;

(xi) en la misma fecha (18 de agosto de 2017) la menor L.A.O.C pasó por una evaluación psicológica brindada por la profesional María Consuelo Puentes Odar, consignándose en el informe lo siguiente:

Desarrollo Escolar: se refiere es hábil en las actividades de clase, capta, es cariñosa, preocupada por sus compañeros; aunque se distrae es conversadora e
interrumpe la clase y en ocasiones responde de manera directa o impulsiva, también se dio una dificultad con compañeras, que le hacían sentir mal con comentarios o amenazas “tu tarea esta fea”, “si le cuentas a alguien ya no te invito a la fiesta o ya no seré tu amiga”.

Cabe indicar, que esta información es referente a su anterior institución educativa, ya que fue retirada de la misma. La menor indicaría “la mis se molesta y me grita”, “grita mi nombre fuerte”, “dice que me va a tapar la boca con la cinta para que no hable”, “mis amigos tenían miedo y no me defendieron cuando me acusaron y yo no fui”, “yo tenía miedo que me castiguen”.;

(xii) el 31 de agosto de 2017, al momento de recibir los útiles escolares entregados a inicios de año, sólo se les entregó un porcentaje mínimo de todo lo entregado; y,

(xiii) en calidad de medida correctiva, solicitó las siguientes: a) disculpas públicas por parte de la directora hacia mi menor hija; b) devolución de S/ 600,00, dado que el cambio de colegio de su menor hijo se realizó por culpa de la directora; c) devolución del 100% de los materiales no consumibles entregados a inicios de año; y, d) asumir los gastos de las
terapias psicológicas que su menor hija viene realizando.

2. El 10 de noviembre de 2017, la institución educativa presentó su escrito de descargos, bajo los siguientes argumentos:

(i) En relación al incidente ocurrido entre la menor L.A.O.C. y una de sus compañeras de aula identificada con las iniciales D.H., consistente en el hecho de que esta última no le prestaba sus juguetes, no quería jugar con ella y que le decía que no iba a ser su amiga, su representada derivó el caso a la psicóloga, a fin de que observe el comportamiento de ambas niñas, concluyéndose que no había ninguna mala actitud entre ambas indicando que lo sucedido configuraba un incidente que no pasó a mayores, resultado que fue comunicado a la madre de la menor L.A.O.C.;

(ii) negó rotundamente que alguno de los niños del salón le hayan jalado el cabello a la menor L.A.O.C. o que le hayan rayado su cuaderno puesto que trabajan con hojas explicativas y porque además contaban con un grupo de tan solo 10 niños dentro del aula, supervisado por la auxiliar y la profesora;

(iii) el 7 de agosto de 2017 ocurrió un incidente que no fue trascendental, siendo que la niña L.A.O.C. salió de clases en un estado normal en dicha fecha;

(iv) el 9 de agosto de 2017, la señora Caro se apersonó a las instalaciones del colegio, a fin de comunicar su decisión de cambiar de institución educativa a su menor hija, a fin de asegurar la continuidad de sus estudios primarios en el año 2018, precisando que su menor hijo continuaría sus estudios con su representada;

(v) tomó conocimiento a través de las madres de familia de los alumnos del salón de la menor hija de los denunciantes, de que la señora Caro las había llamado a cada una de ellas, a fin de obtener la versión de los niños sobre lo ocurrido el 7 de agosto, ya que no tenía la versión de su propia hija. Ninguna de las madres llamó a la denunciante, alegando cada una que la versión de sus hijos coincidía con la brindada por su representada, firmando una declaración jurada al respecto;

(vi) la menor L.A.O.C. durante los días restantes de su estancia en el colegio, se mostró tranquila, cariñosa, participativa y en ningún momento manifestó algún rechazo a la profesora;

(vii) negó haber dejado sin terapias al menor hijo de los denunciantes, por cuanto las terapias eran brindadas por una profesora del centro educativo de forma particular, siendo que únicamente se le prestaba las instalaciones del colegio, sin existir lucro alguno por parte de su representada. Afirmó que debido al malestar ocasionado con la señora Caro se optó por que las terapias sean brindadas a domicilio;

(viii) ante el retiro de algún niño se procedía con la entrega de sus cosas personales mas no de los útiles en común, tal como lo indicaba el compromiso firmado y aceptado por la denunciante, al inicio del año escolar, en concordancia con el reglamento interno de su representada;

(ix) el 18 de agosto de 2017, el denunciante padre de los menores se apersonó a las instalaciones del colegio, a fin de solicitar el retiro de su menor hijo, de forma voluntaria, conforme consta en la Resolución Directoral 001-2017-MK, lo cual era confirmado por el señor Olarte; y,

(x) negó la existencia de un video donde se haya filmado a la menor L.A.O.C. sin autorización de los padres.

[Continúa…]

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[1] RUC: 20517811638, Domicilio fiscal: Cal. La Almudena Nro. 104 Urb. Villa Jardín (Entre La Cdra. 38 y 39 de Av. Canadá) Lima – Lima – San Luis.

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