Indecopi sancionó con tres multas, que suman un total de 5 UIT, y con una amonestación a la Clínica Peruana Americana SA por infracción del artículo 19 y del artículo 1.1 literal b) del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Las conductas por las cuales fue sancionada la mencionada clínica consisten en una serie de prácticas negligentes en el área de densiometría.
Por un lado, el informe de examen de densitometría y el control de calidad diario de densitometría no fueron debidamente suscritos por un especialista que estuviera oportunamente facultado para ello.
Por otra parte, el error del resultado en el examen practicado por la denunciada le era atribuible, toda vez que dicho error se produjo por defecto de programación del equipo de densitometría. Además, los empleados de la clínica practicaron exámenes innecesarios al menor hijo del denunciante.
Finalmente, Indecopi confirmó la sanción a la Clínica Peruana Americana S.A. en la medida que esta no cumplió con aportar medio probatorio alguno que acredite haber brindado información sobre la falta de atención en la especialidad de reumatología y endocrinología pediatra.
La Sala advirtió que de dichos medios probatorios se puede observar que la clínica emitió como diagnóstico un cuadro de osteoporosis con riesgo de fractura alta y Cimedic señaló como diagnóstico una densidad mineral ósea normal para edad y sexo, es decir, diagnósticos que resultaron ser totalmente contradictorios. Asimismo, esta no aportó medios probatorios que rebatieran los hechos imputados.
Fundamentos destacados: 15. Al respecto, esta Sala advierte que si bien el informe del examen de Densitometría Ósea fue suscrito por la Licenciada en enfermería, la señora Alicia Hilario Díaz en su calidad de responsable del servicio de densitometría, la Clínica no ha acreditado que la licenciada mencionada se encontraba debidamente facultada para suscribir los informes de examen de Densitometría, como por ejemplo con un certificado o cualquier otro documento que acredite ello, por lo cual no puede eximírsele de responsabilidad.
24. De la aplicación al caso concreto, tal como el propio denunciado ha señalado, el día en que se realizó el examen de Densitometría Ósea al hijo del denunciante, se programó el equipo de densitometría conforme a los parámetros establecidos para un adulto, por lo cual dicha acción trajo como consecuencia el resultado erróneo del referido examen, en el cual se diagnosticó “Osteoporosis con riesgo de fractura alta”, por lo cual no se puede alegar en el presente caso alguno de los eximentes de responsabilidad, en efecto en este caso la falta de idoneidad verificada se produjo por un defecto en la organización del denunciado, siendo que la debida utilización de los equipos médicos es de su entera responsabilidad, de allí que corresponda desestimar que nos encontremos ante un caso fortuito o fuerza mayor.
22. Al respecto, esta Sala advierte que de dichos medios probatorios se puede observar que la Clínica emitió como diagnóstico un cuadro de osteoporosis con riesgo de fractura alta y Cimedic señaló como diagnóstico una densidad mineral ósea normal para edad y sexo, es decir, diagnósticos que resultaron ser totalmente contradictorios.
24. De la aplicación al caso concreto, tal como el propio denunciado ha señalado, el día en que se realizó el examen de Densitometría Ósea al hijo del denunciante, se programó el equipo de densitometría conforme a los parámetros establecidos para un adulto, por lo cual dicha acción trajo como consecuencia el resultado erróneo del referido examen, en el cual se diagnosticó “Osteoporosis con riesgo de fractura alta”, por lo cual no se puede alegar en el presente caso alguno de los eximentes de responsabilidad, en efecto en este caso la falta de idoneidad verificada se produjo por un defecto en la organización del denunciado, siendo que la debida utilización de los equipos médicos es de su entera responsabilidad, de allí que corresponda desestimar que nos encontremos ante un caso fortuito o fuerza mayor.
35. En efecto, esta Sala advierte que, si bien la Clínica negó en su escrito de apelación los hechos denunciados por el señor Bereche, lo cierto es que no ha cumplido con aportar medio probatorio alguno que acredite la falta de información alegada por el denunciante respecto a los servicios que brindaba la denunciada.
RESOLUCIÓN 3256-2016/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0192-2015/CPC-INDECOPI-LAL
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: JORGE LUIS BERECHE MORANTE
DENUNCIADAS: CLÍNICA PERUANO AMERICANA S.A.
MATERIAS: IDONEIDAD DEL SERVICIO DEBER DE INFORMACIÓN SERVICIOS MÉDICOS
ACTIVIDAD: OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD HUMANA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Jorge Luis Bereche Morante contra la Clínica Peruana Americana S.A. por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que el informe de examen de Densitometría y el Control de Calidad diario de Densitometría no fueron debidamente suscritos por un especialista que estuviera oportunamente facultado para ello.
Asimismo, se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Jorge Luis Bereche Morante contra la Clínica Peruana Americana S.A. por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que el error del resultado en el examen practicado por la denunciada le era atribuible, toda vez que dicho error se produjo por defecto de programación del equipo de densitometría.
Además, se confirma la resolución venida en grado, en el exremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Jorge Luis Bereche Morante contra la Clínica Peruana Americana S.A. por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que se practicaron exámenes innecesarios al menor hijo del denunciante como consecuencia del examen practicado por la Clínica cuyo resultado fue erróneo.
Finalmente, se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Jorge Luis Bereche Morante contra la Clínica Peruana Americana S.A. por infracción del artículo 1º.1 literal b) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que la Clínica no cumplió con aportar medio probatorio alguno que acredite haber brindado información sobre la falta de atención en la especialidad de reumatología y endocrinología pediatra.
SANCIÓN:
-2 UITs: por no haber suscrito debidamente el informe de examen de Densitometría y el Control de Calidad diario de Densitometría.
-1 UIT: por error en el resultado del examen practicado por la denunciada.
-2 UITs: por haber efectuado exámenes innecesarios.
-Amonestación: por falta de información.
Lima, 6 de setiembre de 2016
ANTECEDENTES
1. El 17 de julio de 2015, el señor Jorge Luis Bereche Morante (en adelante, el señor Bereche) denunció a la Clínica Peruana Americana S.A. (en adelante, la Clínica), por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) El 7 de abril de 2015, se realizó el examen de Densitometría Ósea a su menor hijo de iniciales J.B.M. de trece (13) años de edad, siendo el resultado fue “Osteoporosis con riesgo de fractura alta”; sin embargo, el informe de dicho examen no se encontraba visado por ningún técnico o especialista, sólo contaba con la firma de una enfermera, así como el formato de control de calidad diario del densitómetro tampoco se encontraba visado por un especialista, denotando una falta completa de seriedad y veracidad en la emisión del servicio de exámenes ofrecidos por la Clínica;
(ii) el médico Wilson Saldaña Lezama (en adelante, el señor Saldaña) recomendó ir al reumatólogo o endocrinólogo pediatra, derivándolo con el médico internista Luis Alberto Camacho Cosavalente (en adelante, el señor Camacho), al no haber especialista en la clínica, sin haberle informado tal situación;
(iii) el señor Camacho ordenó una serie de exámenes en virtud de los resultados de la Densitometría Ósea, siendo que al encontrar un probable adenoma paratiroideo inferior izquierdo, le recomendó llevarlo al Instituto Nacional de Salud en la ciudad de Lima, mediante una interconsulta;
[Continúa…]



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