El Tribunal Constitucional (TC) sancionó a una abogada y a su cliente por presentar documentos fraudulentos para acreditar un vínculo laboral, calificado como «inexistente», con el fin de interponer una demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y solicitar una pensión.
La demanda se interpuso el 9 de julio de 2021. El trabajador minero alegaba padecer neumoconiosis y, en el marco de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, solicitó asignación económica por invalidez debido a enfermedad profesional. Además, requirió el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.
Para sustentar su pedido, su abogada presentó un Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, emitido el 18 de febrero de 2009 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco – EsSalud. En dicho documento se certificaba la enfermedad del demandante.
El solicitante afirmó haber laborado en la actividad minera en dos períodos: del 2 de mayo de 1983 al 30 de septiembre de 1984, a través de una empresa contratista, y del 15 de abril de 2005 al 7 de enero de 2013 en una empresa minera, donde desempeñó como soldador en el área de mantenimiento mecánico de planta.
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En respuesta a la demanda, la ONP manifestó que el certificado médico no era idóneo para acreditar que existía relación causal entre la enfermedad que alegaba padecer el trabajador y las labores que había realizado.
El 30 de diciembre de 2021, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo declaró improcedente la demanda por considerar que la historia clínica que sustentaba el certificado médico del solicitante no se encontraba respaldada en exámenes auxiliares e informes necesarios.
También valoró que la defensa no presentó los elementos probatorios suficientes para evidenciar que la labor que realizaba su patrocinado fue la causante de la neumoconiosis. Esta decisión fue apelada, pero la Sala Superior competente confirmó la sentencia de primera instancia por argumentos similares.
Argumento de sanción
De acuerdo con el argumento de la instancia superior, las normas citadas por la abogada para formular su demanda exigen que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
En relación con las enfermedades originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, como la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, se presume su existencia siempre y cuando el demandante haya desempeñado actividades de trabajo de riesgo señaladas en el decreto.
Para verificar su historial laboral, el Tribunal solicitó información a la empresa minera supuestamente vinculada con la primera etapa de trabajo. Sin embargo, la compañía respondió que no existían registros que acreditaran la relación laboral del demandante con la contratista, lo que llevó a considerar que los documentos presentados eran fraudulentos.
En cuanto al segundo período laboral, el certificado de trabajo confirmó que el solicitante se desempeñó como soldador en el área de mantenimiento mecánico de planta, labor que no implicaba una exposición directa a factores de riesgo.
Ante estas inconsistencias, el TC determinó que el caso debía ser resuelto en una instancia judicial con etapa probatoria, donde el demandante pueda presentar nuevas pruebas que sustenten su reclamo. Por ello, declaró que el solicitante tiene la opción de acudir a la vía correspondiente para continuar con su solicitud, tras declarar improcedente su demanda.
Al margen de ello, también se tomó por acreditado que la abogada presentó documentos fraudulentos, contraviniendo lo establecido por el Código Procesal Civil, el cual precisa que la conducta de las partes y de sus defensas debe regirse por los principios de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso.
Además, incumplió su deber de no actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos. Por ello, multó con diez y tres Unidades de Referencia Procesal (URP) a la letrada y el demandante, respectivamente.
Tribunal Constitucional
Expediente N° 03644-2022-PA/TC, Junín
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don LAMB contra la resolución de foja 127, de fecha 13 de junio de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Janet El recurrente, con fecha 9 de julio de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con 17:52:35-08 otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98- SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contestó la demanda y manifestó que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer. Asimismo, sostiene que no se ha acreditado la relación causal entre las labores realizadas y la enfermedad que alega padecer.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 30 de diciembre de 20211, declaró improcedente la demanda por considerar que la historia clínica que sustenta el certificado médico presentado por el actor no se encuentra debidamente respaldada en exámenes auxiliares e informes correspondientes, y que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad que dice padecer el accionante.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
5. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En tal sentido, estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
6. Así, en el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento jurídico 26 de la citada Sentencia 02513-2007-РA/ТC, el Tribunal reiteró como precedente que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos».
7. De lo anotado se colige que, en la vía del amparo, la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, del régimen de la Ley 26790.
8. El artículo 19 de la Ley 26790 prescribe que «el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regula res del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo […]». [resaltado agregado]
9. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 18 de febrero de 20092, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco – EsSalud, en el cual se determinó que el actor adolece de.
[Continúa…]