Sancionan a la ATU en primera instancia por discriminar a pasajero con discapacidad [Resolución Final 0328-2023/CC2]

Comisión del Indecopi determinó que el personal de dicha entidad no permitió que el usuario acceda a los servicios del Metropolitano de manera reiterativa.

La Comisión de Protección al Consumidor N.° 2 del Indecopi sancionó en primera instancia a la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU) con una multa de 9 UIT, es decir, S/44,550, por discriminar a un usuario debido a su condición de persona con discapacidad, al no permitirle el acceso a los servicios del Metropolitano de manera reiterativa.

El denunciante manifestó que hasta en tres oportunidades, los trabajadores de dicha institución no le permitieron el ingreso al bus de la ruta alimentadora Bertello, Estación Naranjal y Estación Los Alisos del Metropolitano, pese a que, se encontraría en la cola preferencial y habría demostrado su discapacidad. Estos hechos fueron comprobados por la Comisión y considerados como actos de discriminación (Resolución Final N°328-2023/CC2).

Cabe señalar que, el Código de Protección y Defensa del Consumidor, documento que contiene los derechos de los ciudadanos y las obligaciones de los proveedores señala que, los proveedores no pueden discriminar a los consumidores por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole, y sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otros motivos similares.

La ATU se encuentra en el plazo para apelar dicho pronunciamiento ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Indecopi, segunda y última instancia administrativa de la institución.

Comisión de Protección al Consumidor N° 2

Es un órgano que pertenece al área resolutiva del Indecopi y está integrada por profesionales independientes que resuelven los casos según su conocimiento especializado y conforme al marco legal vigente.

Los órganos resolutivos del Indecopi son autónomos en el ejercicio de sus funciones y sus decisiones no están sujetas a control por parte de la Presidencia del Consejo Directivo, de la Gerencia General o de cualquiera de las Gerencias que conforman la estructura administrativa del Indecopi, conforme a lo establecido en el artículo 21° de Ley de Organización y Funciones del Indecopi.

La institución da a conocer esta decisión al amparo del artículo 123 de la Ley N°29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual precisa que “(…) Los procedimientos seguidos ante el Indecopi tienen carácter público. En esa medida, el secretario técnico y la Comisión de Protección al Consumidor se encuentran facultados para disponer la difusión de información vinculada a los mismos, siempre que lo consideren pertinente en atención a los intereses de los consumidores afectados y no constituya violación de secretos comerciales o industriales”.

Fuente: Indecopi

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