Sancionan a fiscal adjunta por «proyectar disposiciones» sin el debido estudio de la carpeta fiscal

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La Oficina Desconcentrada de Control Interno de Arequipa (ODCI), mediante Resolución N° 61-2017-MP-ODCI-Arequipa, de fecha 27 de enero de 2017, sancionó a la fiscal adjunta al provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa, XXXXX XXXX XXXX, por haber proyectado disposiciones (que luego fueron firmadas por su fiscal provincial) sin el debido estudio de la carpeta fiscal.

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Así, la conducta de la magistrada fue subsumida en el inciso k) del artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, que prevé como infracción disciplinaria «haber emitido dictámenes y resoluciones con falta de adecuado estudio, motivación y fundamentación», luego de lo cual se le impuso la sanción de amonestación.

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En el transcurso de la investigación, la ODCI incorporó de oficio al fiscal provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa, José Luis Tito Humpiri, quien firmó las disposiciones objeto de cuestionamiento, proyectadas por la fiscal adjunta. Aunque el fiscal no fue sancionado, la ODCI le llamó severamente la atención, recomendándole mayor cuidado en el cumoplimiento de sus funciones, específicamente a la hora de firmar documentos.

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1. El caso: la sustracción de un celular

El 30 de diciembre de 2015, en la comisaría de José Luis Bustamante y Rivero (Arequipa), se denuncia la sustracción de un celular en las instalaciones de la facultad de derecho de la Universidad Nacional de San Agustín. Luego de las pesquisas iniciales, mediante Oficio N° 250-16-REGPOARE-PNP-DIVPOS-CJLBYR-SIC, la referida comisaría remite a la fiscal adjunta, el respectivo Informe policial, que contenía, entre otros documentos, el acta de denuncia verbal de la agraviada, sus posteriores declaraciones, así como las declaraciones de dos testigos que señalaban al señor de iniciales J.P.I.Q. como el autor del hecho denunciado.

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2. Disposiciones proyectadas por la fiscal sancionada XXXX XXXX XXX

2.1. Disposición de Archivo N° 01-2016

Este caso es asignado a la fiscal adjunta (carpeta fiscal N° 501-2016-411), quien sin mayores indagaciones, proyecta la disposición de archivo (que luego firmaría el fiscal provincial), sosteniendo que no procede la denuncia toda vez que «no se habría identificado al autor del delito», sin tomar en consideración el Informe policial, en el que, como se ha indicado, constaba que tanto la denunciante como dos testigos atribuían al señor de iniciales J.P.I.Q. haber hurtado el celular de marras. En la Disposición de archivo se indica:

El artículo 334, inc. 3, establece que en caso que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiese prescrito, pero faltare identificar al autor o partícipe se ordenará la participación de la policía para tal fin. En el caso de autos resulta que la parte ha acreditado la preexistencia de los bienes sustraídos conforme al artículo 201, inc. 1, del Código Procesal Penal. Pero falta la identificación del autor del hecho.

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Y como si esto no fuera poco, en esta disposición se describían hechos que nada tenían que ver con la investigación, como la referencia a la sustracción del autoradio de un vehículo. Así, en el fundamento 1, la fiscal indicaba:

Que el denunciante ha señalado los hechos con precisión, señalando la forma como había sido objeto de sustracción de su celular, así como las circunstancias de la sustracción del autoradio de su unidad vehicular. 

Según se desprende de la lectura, la fiscal adjunta, al proyectar la disposición, se olvidó de cambiar los datos de la plantilla que estaba utilizando.

2.2. Disposición de Reexamen N° 02-2016

Luego del archivamiento, la denunciante hizo notar a la fiscalía que había actuado indebidamente. Advertido el error, para «arreglar» las cosas, la fiscalía emite una disposición de reexamen (proyectada por la fiscal adjunta y firmada por el fiscal provincial), pero yerra nuevamente al fundar su disposición en hechos que no se desprendían de los antecedentes de la carpeta fiscal, toda vez que para ordenar el reexamen de una denuncia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 335.2 del Código Procesal Penal, se requieren nuevos elementos de convicción que lo permitan.

En este caso la denunciante no había proporcionado nuevos elementos de convicción que identificaran al presunto autor del hecho para que se proceda al reexamen; sencillamente había hecho notar a la fiscalía que el presunto autor ya estaba identificado por dos testigos, cuyas declaraciones obraban en el Informe policial, mucho antes de que se dispusiera el archivamiento.

3. Descargos presentados por la fiscal adjunta xxxx xxxx xxxx y el fiscal provincial José Luis Tito Humpiri

3.1. Respecto a la Disposición de archivo N° 01-2016

a) En su informe de descargo, la fiscal adjunta persistió en el error al afirmar que la identificación del presunto autor del delito fue posterior a la disposición de archivo; incluso más, sostuvo que total no había problema, que la denunciante, al haber sido notificada con la disposición de archivo, pudo haber impugnado la misma a fin de que se subsane los errores por el superior en grado.

b) En su informe de descargo, el fiscal alegó que su descuido al firmar el proyecto de archivo, se debió a la carga procesal que afronta en su condición de fiscal provincial. Además, trajo a colación el principio de confianza y protección que tiene el fiscal provincial en relación con los fiscales adjuntos.

3.2. Respecto de la Disposición de Reexamen N° 02-2016

a) Sobre este punto la fiscal adjunta se defendió diciendo que la «disposición de archivo solo adquiere autoridad de cosa juzgada[sic] cuando verse sobre el fondo de lo controvertido, hecho que no ha acaecido en esta oportunidad, por lo que la investigación pudo ser reabierta, lo que finalmente sucedió gracias a la disposición de reexamen, no existiendo perjuicio en la denunciante, requisito indispensable para que proceda la sanción».

b) El fiscal provincial, por su parte, sostuvo que con la emisión de oficio de la disposición de reexamen, se subsanó la disposición de archivo, quedando esta última sin efecto. Y en cuanto al artículo 335 del Código Procesal Penal, manifestó que si bien, desde un punto de vista formal, no fue el artículo adecuando para reexaminar la disposición de archivo, sí fue eficaz ya que se logró encausar la investigación.

4. Valoración y análisis de los actuados por la Oficina Desconcentrada de Control Interno

4.1. Respecto a la Disposición de Archivo N° 01-2016

a) En cuanto al actuar de la fiscal adjunta

Luego de la lectura del informe policial, la ODCI concluyó que la denuncia por la sustracción de un celular no se trataba de un caso complejo (varios hechos, varios delitos, varios denunciados, etc.) que hubiese podido justificar un error en la apreciación de estos.

Así, advierte que corregir la actuación poco diligente de la fiscal del caso no es tarea de la parte denunciante. Si bien es cierto, dice la ODCI, que las partes tienen habilitado su derecho de impugnación a fin de que los pronunciamientos revisados por el superior jerárquico, esto no da licencia para que los pronunciamientos de primera instancia sean emitidos sin el adecuado estudio y con una motivación aparente.

Asimismo, resalta que esta errada disposición de archivo fue revisada por la instancia superior al conocer la solicitud de exclusión en relación a la fiscal adjunta; sin embargo, no se efectuó acción disciplinaria alguna respecto a este extremo, lo cual no imposibilitaba el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de este órgano.

Por lo tanto, en cuanto a este extremo, la ODCI encontró acreditada la infracción disciplinaria por parte de la señora fiscal ajunta cuestionada.

b) En cuanto al actuar del fiscal provincial 

El tema referido a la sobrecarga procesal fue evaluado por la ODCI de forma distinta; ya que, conforme a la organización de los despachos fiscales, corresponde al fiscal provincial además de su carga, supervisar, controlar y dirigir la labor de los señores fiscales adjuntos y personal administrativo a su cargo, y como tal revisar las disposiciones proyectadas por los fiscales adjuntos en los casos que estos tienen a su cargo.

De lo expuesto, el órgano de control advirtió que habría existido un descuido por parte del fiscal provincial, en la labor de revisión de la disposición que la fiscal adjunta le puso a despacho, concluyendo que en su caso sí corresponde atender el tema referido a la sobrecarga laboral.

Por lo tanto, en cuanto a este extremo, la ODCI decidió actuar en vía de prevención.

4.2. Respecto de la Disposición de Reexamen N° 02-2016

a) En cuanto al actuar de la fiscal adjunta

La ODCI verificó que luego de la emisión de la disposición de archivo nunca existió alguna comunicación por parte de la Policía Nacional del Perú que justificara la disposición de reexamen, hecho que afirmó la fiscal adjunta en su escrito de descargo.

El órgano de control, aprovechó la ocasión para corregir una afirmación errónea de la fiscal adjunta que obra en sus descargos: «Las resoluciones de archivo del Ministerio Público no están revestidas de la calidad de cosa juzgada, como erradamente señala la señora fiscal adjunta en su informe de descargo, sino que tienen la naturaleza de cosa decidida que las hace plausibles de seguridad jurídica».

A su vez, dicho órgano valoró las consecuencias de las conductas desplegadas por los fiscales, en vista de que la fiscal adjunta señaló que no se le causó perjuicio alguno a la denunciante, concluyendo que el actuar funcional de la señora fiscal como encargada del caso no se ajustó a los fines constitucionales que persigue el Ministerio Público, evidenciado con la emisión de las disposiciones cuestionadas. En consecuencia, el órgano de control determinó que sí se causó perjuicio a la recurrente en queja, pues su caso no fue atendido oportunamente y tuvo que solicitar el reexamen del mismo, al habérsele perjudicado con una disposición errónea.

Así, pues, en este extremo, se acreditó la infracción disciplinaria por parte de la señora fiscal adjunta al provincial.

b) En cuanto al actuar del fiscal provincial

Como se recuerda de este relato, el fiscal se defendió aduciendo que si bien el artículo 335° del Código Procesal Penal no era el correcto, finalmente se logró la finalidad. Al respecto, la ODCI señaló que si bien la denuncia ameritaba ser reencausada por haber sido archivada con fundamentos que no correspondían al caso, ello no justificaba que se haga uso de normativa legal que no correspondía y tampoco citando hechos inexistentes (al señalarse que se presentaron nuevos elementos de convicción con el escrito de apersonamiento de la denunciante, lo que no sucedió), afirmación que se desprende del Principio de Interdicción de la Arbitrariedad, el mismo que indica que el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal está sometido a principios constitucionales que se deben observar.

Por lo tanto, en cuanto a este extremo, la ODCI procedió en forma preventiva en contra del señor fiscal provincial, llamándole severamente la atención y emitiendo la respectiva recomendación, atendiendo adicionalmente a que él fue quien se hizo cargo del caso después de la exclusión de la fiscal adjunta.

Bonus

Una última cuestión. Como puede verse, hace falta actualizar los términos en los que está redactado el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, que en su artículo 23°, inc. k), prevé como infracción disciplinaria «haber emitido dictámenes y resoluciones con falta de adecuado estudio, motivación y fundamentación», y no así «haber emitido disposiciones». Y no solo eso. Si nos ajustamos a las palabras del Reglamento, la fiscal, si bien cometió conductas muy reprochables, no «emitió» disposiciones ni mucho menos resoluciones y dictámenes. Lo que hizo fue proyectar disposiciones y alcanzarlas a su fiscal provincial, y fue este quien las firmó, es decir, las emitió.

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