¿Qué sanción corresponde a abogada que se desconecta de audiencia virtual de apelación y deja en indefensión al imputado? [RMD 8-2021, Arequipa]

Fundamento destacado: 3.5 Por lo tanto, se advierte que la abogada patrocinante, ahora recurrente, en la fecha de la audiencia de apelación fijada para el ocho de septiembre de dos mil veintiuno ejercía la defensa del acusado Laura Quispe e incluso ingresó a la citada audiencia para posteriormente, sin justificación alguna, abandonar dicha diligencia y no dar respuesta alguna a los reiterados intentos de comunicación por parte de los auxiliares de justicia. Es decir, dejó hasta ese momento a su patrocinado en total indefensión, tanto más si este no concurrió a la diligencia programada, y no obra en autos ningún recurso de dicho justiciable que designe a otro defensor, como alega la recurrente que era la voluntad de Laura Quispe. Es más, en el folio 17 del cuaderno de revisión obra el escrito del veintidós de septiembre de dos mil veintiuno de la citada abogada renunciando a la defensa técnica de dicho acusado, es decir, catorce días después de la fecha de la diligencia programada y notificada.

Sumilla: Proporcionalidad de la medida. La medida disciplinaria impuesta debe ser acorde con el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que al justiciable se le reprogramó la diligencia y que no consta que la letrada anteriormente haya sido objeto de imposición de medida disciplinaria alguna.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

REV. DE MED. DISCIP. 8-2021, Arequipa

Lima, tres de marzo de dos mil veintidós

VISTOS: la revisión de medida disciplinaria interpuesta por la letrada sancionada Lizbeth Haydee Apaza Jalixto contra la Resolución número 44, emitida el ocho de septiembre de dos mil veintiuno por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que le impuso la multa de una unidad de referencia procesal, en el proceso penal incoado contra Arturo Laura Quispe y otro por el delito contra la seguridad pública en la modalidad de peligro común-tenencia ilegal de armas, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Expresión de agravios de la recurrente

1.1 La letrada recurrente, en su escrito de revisión, alega que es cierto que se encontraba en la fecha y la hora indicadas ejerciendo su labor de abogada en la audiencia sobre beneficio penitenciario asistiendo al solicitante Alex Marcial Mamani Curasi, quien había cumplido con sus honorarios profesionales, y por el contrario en la audiencia de apelación correspondiente al acusado Arturo Laura Quispe (proceso en el que se le impuso la sanción) este no había honrado el pago de dichos honorarios, y le manifestó que para la audiencia se presentaría con otro abogado al haber tomado conocimiento de que la suscrita tenía otra audiencia programada en la misma fecha y hora que la audiencia de apelación del procesado.

1.2 Por lo tanto, en un primer momento se acreditó la imposibilidad de continuar con la audiencia, en razón de que en la audiencia de beneficio penitenciario se le exigía atención permanente con cámara encendida, por lo que le fue imposible reconectarse a la audiencia de apelación para justificar el motivo de su desconexión.

1.3 Asimismo, alega que la estrategia planificada en el caso del acusado Laura Quispe era el desistimiento del recurso impugnatorio en razón de que se encontraba en libertad a raíz del beneficio penitenciario desde mayo de dos mil veinte, aproximadamente, por lo que se requeriría la ratificación por parte del citado acusado, pero la suscrita perdió todo tipo de comunicación con él e incluso el impugnante no se conectó a la audiencia pese a tener conocimiento del link al habérselo proporcionado.

1.4 En tal sentido, su desconexión ha sido una causa ajena a su decisión, y en razón de que le mencionó el acusado Laura Quispe que contaría con otra defensa de su elección para no frustrar la audiencia no solicitó su reprogramación.

1.5 Por ende, por un sentido de equidad, en la anterior convocatoria a la audiencia de apelación (veintiséis de agosto de dos mil veintiuno) la suscrita estuvo presente y fue la defensa del coacusado Jorge Machaca Calla, quien solicitó otra fecha de audiencia, y la suscrita no comunicó que para esa nueva fecha tenía un cruce de audiencias en razón de que la notificación que convocaba a audiencia para la misma fecha y hora fue conocida después de esta convocatoria al ser notificada el mismo día (es decir, el veintiséis de agosto), por lo que la impugnante se lo comunicó al acusado Laura Quispe, quien ya no se comunicó con ella.

1.6 Por último, solicita que se tome en cuenta que la suscrita no tiene reporte alguno de inconcurrencia a audiencias programadas, habiendo sido esta la primera vez, por lo que debió merecer una amonestación verbal.

Segundo. Antecedentes procesales

2.1 El veintiséis de agosto de dos mil veintiuno la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa registró el acta de audiencia de apelación de sentencia —folios 5 y 6— en el proceso seguido contra Arturo Laura Quispe y Jorge Machaca Calla por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego (Expediente número 01962-2015-2-0401- JR-PE-01).

2.2 En dicha audiencia estuvieron presentes (a través de videoaudiencia por Google Meet) el fiscal superior, los acusados Machaca Calla y Laura Quispe, la defensora pública abogada del acusado Machaca Calla y la recurrente ejerciendo la defensa del acusado Laura Quispe. En dicho estado, la defensa del acusado Machaca Calla solicitó la postergación de la citada audiencia, el representante del Ministerio Público manifestó que fuera en otra fecha y al final se fijó la diligencia para el ocho de septiembre a las 8:00 horas, y los asistentes quedaron notificados para su conexión en la indicada oportunidad, enviándose las invitaciones respectivas y subsistiendo los apercibimientos decretados.

2.3 En la audiencia del ocho de septiembre señalada, procedieron a identificarse los concurrentes. Así, estuvieron el fiscal superior, la defensora pública y su defendido Machaca Calla y la recurrente Apaza Jalixto. Al iniciar la audiencia, dicha letrada contestó la llamada de la especialista y posteriormente, como consta en el acta, la citada auxiliar jurisdiccional de audiencia llamó por teléfono reiteradas veces a la recurrente, sin respuesta alguna. El representante del Ministerio Público, por su parte, solicitó que el recurso se declare inadmisible, mientras que la defensora de oficio precisó que la recurrente se encontraba en otra audiencia.

2.4 La Sala de Apelaciones, en la fecha de la citada audiencia (ocho de septiembre de dos mil veintiuno), emitió la Resolución 44, reprogramó la audiencia a fin de no perjudicar al acusado Laura Quispe, hizo efectivo el apercibimiento e impuso la multa de una unidad de referencia procesal a la defensa de libre elección del citado acusado, esto es, a la recurrente Apaza Jalixto.

Tercero. Fundamentos del Tribunal Supremo

3.1. Cabe precisar que el segundo párrafo del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que las resoluciones que impongan la sanción de multa superior a dos unidades de referencia procesal o de suspensión son apelables con efecto suspensivo, formándose el cuaderno respectivo, mientras que las demás sanciones son apelables sin dicho efecto. En el presente caso, la multa impuesta corresponde a una unidad de referencia procesal; por lo tanto, la apelación se concedió sin efecto suspensivo.

3.2 Respecto al tema central, se advierte que el auto recurrido precisó que la abogada Apaza Jalixto tenía conocimiento de la audiencia programada para el ocho de septiembre de dos mil veintiuno; ella se habría conectado y de manera injustificada desconectado de la presente, sin brindar mayor explicación, y por información de la especialista de audiencia se conoció que esta trató de comunicarse con la letrada en reiterados intentos, sin respuesta alguna, pero la recurrente se encontraba en otra audiencia, por lo que la Sala de Apelaciones hizo efectivo el apercibimiento decretado anteriormente.

3.3 Al respecto, el artículo 85, numeral 3, del Código Procesal Penal, señala que el juez o Colegiado competente sanciona, de conformidad con el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al abogado defensor que injustificadamente no asista a una diligencia a la que ha sido citado o que injustificadamente abandone la diligencia que se estuviera desarrollando.

3.4 Asimismo, el numeral 4 del artículo 85 de la norma citada indica que la renuncia del abogado defensor no lo libera de su deber de realizar todos los actos urgentes que fueran necesarios para impedir la indefensión del imputado en la diligencia a la que ha sido citado y que esta deberá ser puesta en conocimiento del juez en el término de veinticuatro horas antes de la realización de la diligencia.

3.5 Por lo tanto, se advierte que la abogada patrocinante, ahora recurrente, en la fecha de la audiencia de apelación fijada para el ocho de septiembre de dos mil veintiuno ejercía la defensa del acusado Laura Quispe e incluso ingresó a la citada audiencia para posteriormente, sin justificación alguna, abandonar dicha diligencia y no dar respuesta alguna a los reiterados intentos de comunicación por parte de los auxiliares de justicia. Es decir, dejó hasta ese momento a su patrocinado en total indefensión, tanto más si este no concurrió a la diligencia programada, y no obra en autos ningún recurso de dicho justiciable que designe a otro defensor, como alega la recurrente que era la voluntad de Laura Quispe. Es más, en el folio 17 del cuaderno de revisión obra el escrito del veintidós de septiembre de dos mil veintiuno de la citada abogada renunciando a la defensa técnica de dicho acusado, es decir, catorce días después de la fecha de la diligencia programada y notificada.

3.6 La abogada, en su defensa, alega que no comunicó a la Sala el cruce de sus diligencias por cuanto tomó conocimiento posteriormente de la programación de la audiencia de beneficio penitenciario del sentenciado Mamani Curasi; sin embargo, no adjunta ningún documento que lo acredite.

3.7 Ahora bien, ha quedado establecido que la letrada ha incurrido en falta al cumplimiento de sus deberes como abogada patrocinante al abandonar la audiencia de apelación sin justificación alguna, conducta señalada en el numeral 3 del artículo 288 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, en cuanto a defender con sujeción a la leyes, al no haber tomado en cuenta lo normado por la ley procesal penal (artículo 85 del Código Procesal Penal), que es motivo de sanción conforme al artículo 292 ,de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3.8 No obstante el accionar de la letrada recurrente, la medida de multa resulta excesiva, puesto que la Sala de Apelaciones reprogramó una nueva fecha de audiencia a fin de no perjudicar a su defendido Laura Quispe; asimismo, por cuanto no se tiene noticia de que anteriormente haya sido objeto de imposición de medida disciplinaria y porque la ley orgánica citada también contempla como sanción la amonestación. Por lo tanto, de conformidad con el principio de proporcionalidad, debe reformarse la medida disciplinaria de multa de una unidad de referencia procesal impuesta e imponérsele la medida disciplinaria de amonestación.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de apelación de medida disciplinaria interpuesto por la letrada sancionada Lizbeth Haydee Apaza Jalixto contra la Resolución número 44, emitida el ocho de septiembre de dos mil veintiuno por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el extremo en el que le impuso la multa de una unidad de referencia procesal; la REVOCARON en dicho extremo y,  REFORMÁNDOLA, le IMPUSIERON la medida disciplinaria de amonestación, en el proceso penal incoado contra Arturo Laura Quispe y otro por el delito contra la seguridad pública en la modalidad de peligro común-tenencia ilegal de armas, en agravio del Estado.

II. DISPUSIERON que se remitan los actuados al Tribunal Superior para los fines de ley.

III. HÁGASE saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
IASV/gmls

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