Fundamento destacado: SÉTIMO.- En ese sentido, el Juez del Juzgado Civil Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de la Libertad ha ocasionado un innecesario conflicto de competencia; pues, no se encontraba facultado para declarar su incompetencia de oficio, ya que en el presente caso se había configurado la prórroga tácita de la competencia territorial para el demandado; pues, no cuestionó adecuadamente la competencia del Juez, ya que solicitó la declinación de la competencia del mismo, petición que no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 38 del Código Procesal Civil, para cuestionar la competencia territorial (excepción o contienda); incluso, si asumimos que lo solicitado por el demandado fue una contienda de competencia, tal petición fue planteada ante un órgano incompetente, ya que se debe interponer ante el Juez que se considere competente y no ante el Juez cuestionado, como ha sucedido en el presente caso.
COMPETENCIA Nº 3332-2018
LA LIBERTAD
Materia: Nulidad de acto jurídico
Lima, dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Es materia de pronunciamiento el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Civil Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de la Libertad y el Segundo Juzgado Civil de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.
SEGUNDO.- Mediante la Resolución número 01[1] , de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, el Juez del Juzgado Mixto de Paiján de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró su incompetencia para conocer la presente demanda y ordenó remitir los autos al Juzgado Civil Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de la Libertad. Como sustento de su decisión señala que el domicilio de la demandante y el inmueble sub litis se ubican en la ciudad de Ascope; por tanto, el Juez del Juzgado Civil Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de la Libertad es competente para conocer la presente demanda sobre Nulidad de Acto Jurídico.
TERCERO.- Por su parte, el Juez del Juzgado Civil Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, al recibir los autos, expidió la Resolución número 02[2], de fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete, por la cual declaró inadmisible la demanda de Nulidad de Acto Jurídico y concedió el plazo de tres días para que la demandante subsane las omisiones incurridas; la accionante cumplió con el mandato y, por esa razón, mediante la Resolución número 03[3], de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, este resolvió admitir a trámite la demanda; pero el demandado Víctor Pacífico Muñoz Santisteban solicitó la declinación de competencia del Juzgado Civil Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, y que se remitan los autos al Juzgado Civil Mixto de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, debido a que domicilia dentro de la competencia territorial de dicho órgano judicial[4]; así mismo, formuló la excepción de prescripción extintiva y contestó la demanda[5]; mediante la Resolución número 04[6], de fecha nueve de enero de dos mil dieciocho, se declaró inadmisible la contestación de la demanda e improcedente la excepción de prescripción extintiva por extemporánea, y se dispuso el traslado de la solicitud de declinación de competencia; y mediante la Resolución número 05[7], de fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho, se declaró nulo todo lo actuado y se ordenó remitir los autos al Juez competente, al considerar que el demandado domicilia en la ciudad de Jaén; por tanto, el Juez de dicha ciudad es el competente para conocer el presente proceso.
CUARTO.- El Juez del Segundo Juzgado Civil de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, al recibir los autos, expidió la Resolución número 07[8] , de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho, por la cual resolvió remitir los autos en consulta a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin de que dirima el conflicto de competencia suscitado. Como sustento de su decisión señaló que la parte demandada solo podía cuestionar la competencia territorial del Juez del Juzgado Civil Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de la Libertad mediante excepción o contienda, y dentro de los plazos previstos para cada caso; por tanto, la solicitud de declinatoria de competencia formulada por el demandado no se ubica en ninguno de los supuestos establecidos por la norma procesal para cuestionar la competencia.
QUINTO.- La competencia por razón de territorio se fundamenta en la necesidad de facilitar y acercar al justiciable y al Juez para una mejor administración de justicia. Si bien una de las características de la competencia es su improrrogabilidad; sin embargo, este criterio es relativo en el caso del territorio, ya que las partes pueden convenir o aceptar, expresa o tácitamente la competencia de otro Juez distinto al que le corresponde de acuerdo a las reglas generales de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Código Procesal Civil.
SEXTO.- En el presente caso, el Juez del Juzgado Civil Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de la Libertad declaró su incompetencia de oficio por considerar que el demandado domicilia en la ciudad de Jaén; por tanto, el Juez de dicha ciudad es competente para conocer el presente proceso; sin embargo, tal decisión carece de una debida justificación normativa; pues, se ha inaplicado el artículo 35 del Código Procesal Civil, el cual establece que la incompetencia por razón de territorio, solo puede ser declarada de oficio cuando esta es improrrogable o deducida como excepción por la parte demandada; el artículo 26 del citado cuerpo normativo, el cual prescribe que por el hecho de comparecer al proceso sin hacer reserva, o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia, produce la prórroga de la competencia territorial para el demandado; y el artículo 38 del citado Código Procesal establece que la competencia territorial relativa puede ser invocada, excluyentemente, como excepción o como contienda.
SÉTIMO.- En ese sentido, el Juez del Juzgado Civil Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de la Libertad ha ocasionado un innecesario conflicto de competencia; pues, no se encontraba facultado para declarar su incompetencia de oficio, ya que en el presente caso se había configurado la prórroga tácita de la competencia territorial para el demandado; pues, no cuestionó adecuadamente la competencia del Juez, ya que solicitó la declinación de la competencia del mismo, petición que no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 38 del Código Procesal Civil, para cuestionar la competencia territorial (excepción o contienda); incluso, si asumimos que lo solicitado por el demandado fue una contienda de competencia, tal petición fue planteada ante un órgano incompetente, ya que se debe interponer ante el Juez que se considere competente y no ante el Juez cuestionado, como ha sucedido en el presente caso.
OCTAVO.- En consecuencia, el Juez del Juzgado Civil Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de la Libertad es competente para continuar tramitando el presente proceso; ya que, como se ha explicado líneas arriba, en el presente caso se ha producido la prórroga tácita de la competencia territorial para el demandado, dado que no cuestionó la competencia del Juez en la forma prevista por el ordenamiento procesal.
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo que dispone el artículo 41 del Código Procesal Civil:
DIRIMIERON el conflicto de competencia a favor del Juzgado Civil Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de la Libertad; ORDENARON remitir los autos a este órgano jurisdiccional; con conocimiento del Segundo Juzgado Civil de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; RECOMENDARON al Juez del Juzgado Civil Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, Andrés Rodolfo Pérez Paredes, mayor diligencia en el ejercicio de sus funciones; en los seguidos por Luz Maritza Solano Terrones contra Víctor Pacífico Muñoz Santisteban y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico; oficiándose. Ponente Señor Ordóñez Alcántara, Juez Supremo.-
S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA.
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