Fundamento destacado: Décimo.- En tal sentido, examinada la citada cláusula se constata que no es una condición suspensiva ilícita o física o jurídicamente imposible, puesto que el hecho de que se haya pactado en el sentido de que se establece un período de gracia de tres meses, el que puede ser prorrogado en caso que el contrabando de combustible desde el Ecuador persista, no importa que dicha cláusula está condicionada a un hecho ilícito sancionado, pues debe entenderse que la condición suspensiva es ilícita cuando es contraria al ordenamiento jurídico, esto es, contraviene normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres; siendo que en este caso, no se demuestra que norma imperativa se está afectando, o, qué principio ético que integra el orden público se transgrede o qué norma de las buenas costumbres se estaría contraviniendo. Por otro lado, debe tenerse en consideración que la condición es imposible cuando se sabe desde ya que es irrealizable, falta en ella la incertidumbre; que en este caso de autos, cabe afirmar que no resulta imposible que el contrabando de combustible sea totalmente erradicado; siendo que las partes contratantes han celebrado dicha cláusula de buena fe. y de acuerdo a la común intención de las partes, en virtud de lo dispuesto por los artículos mil trescientos cincuentiuno, mil trescientos cincuentidós, mil trescientos cincuenticuatro, mil trescientos sesentiuno y mil trescientos sesentidós, del Código Civil.
Sumilla: Condición del acto jurídico: Ilícito e imposible. La condición suspensiva es ilícita cuando es contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando contraviene normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres. A diferencia de la condición imposible que se configura cuando se sabe desde ya que (dicho acto) es irrealizable.
CAS. Nº 1184-2006
TUMBES
Nulidad de cláusula contractual
Lima, seis de noviembre del dos mil seis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con el acompañado; vista la causa número mil ciento ochenticuatro guión dos mil seis, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación interpuesto por Grifo La Rompe Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, a fojas cuatrocientos seis, contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochentiséis, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, su fecha veinte de enero del dos mil seis, que obra a fojas trescientos ochentiséis, que confirma la apelada de fojas doscientos setentidós, su fecha dos de agosto del dos mil cinco, declara fundada en parte la demanda de nulidad de cláusula contractual, en consecuencia, nula la segunda cláusula del contrato celebrado con fecha diez de agosto del dos mil; en los seguidos por Raúl Antonio Delgado Espinoza contra Grifo La Rompe Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y otro.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-
Esta Sala mediante resolución de fojas treinticinco del presente cuadernillo, su fecha diez de julio del año en curso, ha estimado procedente el recurso por la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, prevista por el artículo trescientos ochentiséis, inciso primero, del Código Procesal Civil. Por consiguiente,
CONSIDERANDO:
Primero.- Conforme se ha anotado anteriormente, el presente recurso ha sido declarado procedente por la causal prevista por el numeral trescientos ochentiséis, inciso primero, del Código Procesal Civil, bajo la alegación de la entidad impugnante consistente en que son impertinentes e inaplicables al presente caso la Ley número veintiséis mil cuatrocientos sesentiuno, el artículo quinto del Título Preliminar del Código Civil y los artículos ciento sesentinueve, ciento setentiuno, doscientos diecinueve, doscientos veintiuno y doscientos veinticuatro del mismo cuerpo normativo, pues ni la Ley de Represión al Contrabando ni los demás dispositivos legales citados son pertinentes para declarar la nulidad del contrato materia de la demanda, el cual fue voluntariamente pactado entre las partes, en armonía con la ley y el derecho; así, la Sala Civil de Tumbes ha aplicado indebidamente las referidas normas de derecho material a un supuesto fáctico diferente al contemplado en ellas, aplicación indebida que no sólo perjudica el derecho de la parte agraviada, sino también el ordenamiento jurídicos mismo; agrega, que la sentencia, por expresa disposición de los artículos ciento cuarenta, mil trescientos cincuentiuno, mil trescientos cincuentidós, mil trescientos cincuentitrés, mil trescientos cincuentiséis, mil trescientos sesentiuno, mil trescientos sesentidós, mil cuatrocientos dos y mil cuatrocientos tres, del Código Civil, concordados con el inciso catorce del artículo dos de la Constitución y el numeral ciento noventiséis del Código Procesal Civil, debió ser revocada y, por lo mismo, declararse infundada, tal y conforme es la opinión de los dos magistrados que, mediante resolución número treintiséis, en su segundo extremo, del treinta de noviembre del dos mil cinco, se pronunciaron en discordia por tal hecho, en virtud de que el contrato no adolece de ningún vicio, y por tanto, es lícito y veraz en todo su contexto, conforme así lo determinó la sentencia expedida en el expediente número dos mil dos guión cero doscientos cincuentiséis, que se tiene como acompañado.
Segundo.- La aplicación indebida de una norma de derecho material se configura cuando el Juzgador deja de aplicar a la controversia la norma material que considera pertinente, aplicando una impertinente. Por tal razón, a fin de determinar si en el caso de autos existe aplicación indebida de las normas denunciadas es menester examinar los hechos probados en el decurso del proceso.
Tercero.- La presente controversia gira en torno a determinar si procede declarar la nulidad de la segunda cláusula del contrato de arrendamiento que celebrara, en calidad de arrendadora, la sucesión de Julio Félix Delgado García, representada por don Raúl Antonio Delgado Espinoza y doña Lola Espinoza, viuda de Delgado y, de la otra parte, en calidad de arrendataria, la empresa «La Rompe» Empresa Individual de Responsabilidad, de fecha diez de agosto del dos mil, bajo la alegación de que dicha cláusula es excesivamente onerosa para el arrendador, es decir, para el actor, puesto que se estableció que mientras persista el contrabando de combustible desde el Ecuador al Perú se pagaría una merced conductiva de mil quinientos soles, siendo que dicha cláusula está condicionada a un hecho ilícito que es penado por la Ley número veintiséis mil cuatrocientos sesentiuno; de tal modo, afirma que dejar prorrogado el pago de la merced conductiva al hecho de que dure el contrabando sería como si se estaría favoreciendo este delito, lo que según el actor es una condición negativa conforme al artículo ciento setenticinco del Código Civil, toda vez que se trata de un ilícito penal que atenta contra la Caja Fiscal del Estado, el cual siempre ha existido y seguirá existiendo. Agrega que la entidad demandada sólo le está pagando un equivalente a cuatrocientos veintiocho dolares americanos, cuándo debe pagar mensualmente la suma de novecientos dólares americanos, más el Impuesto General a las Ventas (IGV).
[Continúa…]
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