Fundamento destacado: Décimo: Que, en ese orden de ideas, en el caso concreto, esta Sala Suprema advierte con claridad que en el presente proceso no se ha vulnerado el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional, al haberse respetado los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable; ahora, el hecho de que la Sala Superior haya integrado el fallo apelado, declarando la resolución del contrato de arrendamiento, no implica la existencia de la contravención alegada por la parte recurrente, debido a que dicha alegación no incide de modo alguno en la ratio decidendi de la sentencia de vista, máxime que el Ad quem no se ha pronunciado por la resolución de contrato sino por falta de pago siendo que el efecto es la resolución de contrato, por mandato previsto expresamente en la norma, ya que, de los medios probatorios actuados en el proceso se observa que la recurrente no ha cumplido con los pagos de arrendamiento, apreciándose solo los pagos de los meses de marzo a junio del dos mil catorce. Así, las cosas debe operar el plazo de dos meses y quince días dispuesto en la causal de disolución prevista en la tercera cláusula del contrato de arrendamiento, de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas dos. Por lo tanto, se concluye que el Colegiado Superior no ha agregado ningún hecho, lo que sí ha efectuado es aplicar el conocido principio “iura novit curia”, previsto en el artículo 1697 inciso 1 del Código Civil vigente, deviniendo en irrelevante que no se haya mencionado expresamente como punto controvertido, debido a que lo que hace el Ad quem es adecuar la demanda, ya que no se debe basar solo en el petitorio de la misma sino también en los fundamentos fácticos, por lo que, no se advierte infracción al principio de congruencia ni al debido proceso.
Sumilla: La Sala Superior ha cumplido con emitir pronunciamiento acorde con la pretensión demandada; empleando en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base, y que son consecuencia de una valoración adecuada de los medios probatorios, y de las cuestiones fácticas, respetando el debido proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3032-2016
HUAURA
Desalojo por Falta de Pago de Alquiler y Resolución de Contrato por Subarrendamiento
Lima, trece de junio
de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa número tres mil treinta y dos – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, interpuesto a fojas doscientos sesenta y ocho, por Mirtha Herminia Alzamora Vargas, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cuarenta y dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que Confirmó la sentencia apelada, de fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos uno, que declaró Fundada en parte la demanda interpuesta por Javier Gustavo Álvarez Rodríguez, con lo demás que contiene, sobre desalojo por falta de pago de arriendos y ceder el arrendamiento sin asentimiento escrito del arrendador y de obligación de dar suma de dinero dirigida contra Mirtha Herminia Alzamora Vargas, e Integró el fallo apelado declarando la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes procesales.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Javier Gustavo Álvarez Rodríguez, ha interpuesto la presente demanda de desalojo por falta de pago y ceder el arrendamiento sin asentimiento escrito del arrendador y de obligación de dar suma de dinero contra Mirtha Herminia Alzamora Vargas, a efectos de que se desaloje a la parte demandada y entregue el bien inmueble ubicado en la Avenida Túpac Amaru N° 102 – Huacho, asimismo solicita que la dem andada cumpla con pagarle una suma de S/. 28,600.00 (veintiocho mil seiscientos soles), de arrendamiento de los meses comprendidos de marzo de dos mil catorce hasta marzo de dos mil quince, a razón de S/. 2,200.00 (dos mil doscientos soles) mensuales, reservándose el derecho de actualizar el pago de la merced conductiva hasta la fecha en que se produzca la desocupación del inmueble materia de litis. Como fundamentos de su demanda sostiene:
i) Que con la demandada existe un contrato de arrendamiento de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, con fecha de vigencia a partir del uno de marzo de dos mil catorce y fecha de vencimiento el uno de marzo de dos mil diecinueve, por el cual la demandada tiene la posesión del bien inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Túpac Amaru N° 102- Huacho, por el cual debería de pagar una renta mensual ascendiente de S/. 2,200.00 (dos mil doscientos soles), lo cual no ha ocurrido.
ii) Asimismo, precisa que la demandada le adeuda los meses de arrendamiento comprendidos de marzo de dos mil catorce hasta marzo del dos mil quince, adeudándole hasta la fecha la suma de S/. 28,600.00 (veintiocho mil seiscientos soles).
iii) Por otro lado, refiere que la demandada ha cedido el arrendamiento del bien inmueble materia de litis, sin el asentimiento escrito del arrendador, a la empresa, denominada “Sociedad Mochahs Paramonga S.A.C. conforme lo acredita con la solicitud para el otorgamiento de la licencia municipal, y la resolución del Gerente del desarrollo económico de la Municipalidad Provincial de Huaura – Huacho. Debido a ello, indica que solicita se resuelva el contrato y se proceda a realizar la entrega del bien inmueble materia de litis, asimismo, solicita que se le pague los arrendamientos impagos y por actualizarse.
iv) Finalmente, alega que previo a este proceso acudió al Centro de Conciliación del Instituto de Capacitación, Investigación, Resolución de Conflictos y Áreas a fines “Fernando Belaunde Terry”, habiéndose levantado con fecha trece de abril de dos mil quince, el Acta de Conciliación N° 038-2015.
[Continúa…]



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