Fundamentos destacados: DÉCIMO.- Al respecto, este Supremo Tribunal advierte la existencia de una motivación aparente al no justificar de manera suficiente las razones que sustentan su decisión, ya que si bien es cierto, en el proceso de indemnización por daños y perjuicios seguido por Luis Artemio Rodríguez Álvarez sólo se demandó a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, más no a Fredy Froilán Ticona, esto no es óbice para que en este proceso judicial se establezca, si el mencionado demandado, actuando como registrador público, incurrió o no en responsabilidad alguna, por el hecho de efectuar una doble inscripción del bien adquirido por Luis Artemio Rodríguez Álvarez y como consecuencia de ello, determinar si es solidariamente responsable por el daño causado, en tanto, las consecuencias civiles de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 243.1 de la Ley número 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
DÉCIMO PRIMERO.- Asimismo, corresponde que se efectúe un análisis exhaustivo del supuesto normativo relativo a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, en atención a los artículos 1203, 1981 y 1983 del Código Civil, teniendo en cuenta los hechos acontecidos, con la finalidad de establecer, si el supuesto hipotético de dichas normas se encuadra en el caso concreto, lo que no ha sido cumplido cabalmente por las instancias de mérito.
Sumilla: Este Supremo Tribunal advierte la existencia de una motivación aparente al no justificar de manera suficiente las razones que sustentan su decisión, ya que si bien es cierto, en el proceso de indemnización por daños y perjuicios seguido por Luis Artemio Rodríguez Álvarez solo se demandó a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, más no a Fredy Froilán Ticona, esto no es óbice para que en este proceso judicial se establezca, si el mencionado demandado, actuando como registrador público, incurrió o no en responsabilidad alguna, por el hecho de efectuar una doble inscripción del bien adquirido por Luis Artemio Rodríguez Álvarez y como consecuencia de ello, determinar sí es solidariamente responsable por el daño causado, en tanto, las consecuencias civiles de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 243.1 de la Ley número 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1574-2018
LA LIBERTAD
ACCIÓN DE REPETICIÓN
Lima, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil quinientos setenta y cuatro – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública de la fecha; producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP Zona Registral V Sede Trujillo obrante a fojas doscientos treinta y cuatro, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número quince de fecha quince de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos diecisiete, expedida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la cual confirmó la Resolución número siete de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, que declaró infundada la demanda.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta del cuadernillo de casación, ha estimado procedente el recurso por las causales de:
Infracción normativa procesal del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; inciso del artículo 122, inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil e infracción normativa material de los artículos 1183, 1981 y 1983 del Código Civil, alegando que, las instancias de mérito no señalan en qué norma se ampara, con el agregado que la recurrida, a pesar que confirma la apelada, no expresa cuáles son las razones por la que toma esta decisión y lo que es más grave, cuando se refiere y resuelve respecto a la pretensión de repetición como la pretensión indemnizatoria incurre en contradicción, además violentan el principio de congruencia procesal, al no expresar los argumentos porqué llega a esta conclusión.
Indica que la Sala recoge los cuestionamientos de la apelación y aparentemente les estaría dando respuesta; sin embargo, no se determinó expresamente la responsabilidad del hoy demandado Freddy Froilán Ticona Arroyo y la Superintendencia Nacional de Registros públicos – SUNARP, quien además nunca fue notificado formalmente a fin de que se apersone y ejerza su defensa; siendo que, si bien en la sentencia de primera instancia se hace referencia a las acciones del registrador, quien realizó las inscripciones de un mismo inmueble, haciendo incurrir en error al demandante Luis Artemio Rodríguez Álvarez, empero solo se establece responsabilidad única de la Oficina Registral, a la cual se le ordena pagar una indemnización a favor del comprador Luis Artemio Rodríguez Álvarez. Indica que, lo afirmado por la Sala constituye una falacia; si bien es cierto que, en forma expresa, en la sentencia recaída en el Expediente número 242-2002, no se señala quién fue el autor material del hecho generador del daño, pero al establecer la responsabilidad de la oficina registral, no cabe duda que dicha responsabilidad obedece a una persona humana, en el caso concreto al registrador, dado que la oficina registral como estructura, como ente material no puede ser sujeto de responsabilidad, sino que es el factor humano el que determinó el error registral, es decir, que necesariamente debe existir un autor material; en otras palabras, la conducta antijurídica necesariamente tiene que ser desarrollada por una persona, sea este funcionario, servidor, empleado o trabajador que presta servicios para la entidad; en el caso que nos ocupa sí se determinó que fue el registrador Freddy Froilán Ticona Arroyo, hoy demandado: entonces sí se determinó la responsabilidad de quien realizó el acto registral, de lo contrario no hubiese responsabilidad civil de parte de la entidad recurrente y menos obligación de indemnizar. Indica que, en mérito a las incongruencias de la Sala, la recurrida es nula.
Alega que tampoco se establece la existencia de una responsabilidad solidaria entre la Oficina Registral y Freddy Froilán Ticona Arroyo frente al demandante Luis Artemio Rodríguez Álvarez, a fin de que luego la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP pueda ejercer su derecho de repetición; sin embargo, ello constituye una afirmación sin ningún tipo de sustento, no se explica por qué no existe responsabilidad solidaria entre la zona registral y el registrador que cometió el error registral en perjuicio de Luis Artemio Rodríguez Álvarez y que generó la indemnización que pagó la recurrente.
Indica que dicho razonamiento es una falacia y una tautología por cuanto utiliza los mismos argumentos que los llevó a concluir que no existe responsabilidad del registrador, para ahora concluir erróneamente que no hay responsabilidad solidaria; por todo lo cual se tiene que en la sentencia recurrida existe una falta de motivación interna del razonamiento. Agrega que, la recurrida indica como sustento para desestimar la demanda, que en el escrito de demanda del proceso acompañado Luis Artemio Rodríguez Álvarez nunca sindicó al registrador Freddy Froilán Ticona Arroyo como responsable solidario, lo cual denota un desconocimiento de la norma, por cuanto no son las partes quienes determinan cuándo existe o no una responsabilidad solidaria, la sindicación no es atribución del accionante; es la ley o el título de la obligación la que lo establece en forma expresa, porque la solidaridad no se presume, tal como lo establece el artículo 1183 del Código Civil, aplicable al caso concreto. Precisa que, dicho argumento es una falsedad, por cuanto es potestad del acreedor entablar la demanda contra todos, contra algunos o contra un solo deudor, conforme a lo establecido en el artículo 1186 del Código Civil, por ello la instancia de mérito también infringe dicha norma al inaplicarla con argumentos falaces; pues el hecho que el registrador Freddy Ticona Arroyo no hay sido demandado en el proceso de indemnización seguido contra la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP por la duplicidad de partidas, no significa que no tenga responsabilidad, sino que obedece a la elección realizada por el afectado conforme a lo establecido por el artículo 1186 del Código Civil.
Arguye que, la responsabilidad solidaria que reclama está determinada tanto por el artículo 1981 así como por el 1983 del Código Civil, que la Sala de mérito ha inaplicado o que en todo caso lo han interpretado erróneamente sea lo uno o lo otro; lo cierto es que dicha Sala ha incurrido en una grave infracción al principio de congruencia, por lo que estamos ante una motivación sustancialmente incongruente, porque es razón suficiente para que la sentencia sea declarada nula. La Sala señala que el proceso de indemnización solo se circunscribe a la responsabilidad en que habría incurrido la entidad, precisando que la demanda refiere que en daño es debido a actos dolosos e irregulares de exclusiva responsabilidad de registros públicos, sin embargo, dicha conclusión es un sofismo, pues cómo puede un ente material, una oficina , una estructura física incurrir en responsabilidad, acaso no es indispensable la intervención del factor humano en la realización de los actos registrales que eventualmente pueden causar daño y perjuicio; ese factor humano es el registrador; lo que la sentencia recurrida no ha podido negar es que quien realizó la inscripción de la duplicidad de la partida que causó daño a Luis Artemio Rodríguez Álvarez fue el registrador Freddy Froilán Ticona Arroyo, hecho que ha sido reconocido por el referido registrador justificando su accionar en el hecho de no contar con los instrumentos técnicos para evitar este tipo de errores.
Agrega que la sentencia incurre en contradicción, por cuanto en un mismo párrafo (el penúltimo del numeral 4) indica que no comparte lo esbozado por el juez de primera instancia, pues en la época de la inscripción no existían facilidades tecnológicas con las que hoy si cuenta el registro y al mismo tiempo indica que sin embargo ello no era óbice para que los registradores cumplan con su función, pudiendo cotejar con los libros y registros físicos existentes para evitar la duplicidad de las fichas registrales; lo cual constituye una incongruencia, pues no es claro si hubo o no negligencia del registrador. Freddy Ticona, el registrador, fue o no diligente en el desempeño de su labor; y, Excepcionalmente procedente por infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
[Continúa…]

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