Sumilla: La doctrina legal desarrollada en el Acuerdo Plenario Nº 5- 2023/CIJ-112, no debe ser seguido por esa Sala Penal Superior de conformidad con el principio de independencia judicial y el principio de legalidad, además de haberse verificado los siguientes defectos de técnica-jurídica:
i. Es contrario a la jurisprudencia suprema uniforme y reiterada sobre la aplicación de la Ley Nº 31751, incluso en delitos graves como el de terrorismo.
ii. Es contrario a la ratio decidendi de la Casación Nº 1387-2022/Cusco, de 29 de agosto de 2023, en base a la causal de desarrollo de doctrina jurisprudencial por inobservancia de precepto legal prevista en el artículo 429.3 del Código Procesal Penal.
iii. Es ineficaz al no tener efecto vinculante la ratio decidendi.
iv. No cumple las reglas sobre el control difuso desarrolladas en la Consulta Expediente Nº 1618-2016-Lima Norte (vinculante).
v. Es contrario a los fines de la prescripción desarrollados en la jurisprudencia.
vi. Vulnera el principio de presunción de inocencia al considerar que la prescripción de la Ley Nº 31751 fomenta la impunidad.
vii. Aplica erróneamente el principio de proporcionalidad.
viii. Habilita el proceso de habeas corpus por inaplicación del plazo de prescripción fijado en la Ley Nº 31751.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 4992-2021-62
AUTO DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ
Trujillo, veintidós de marzo del dos mil veinticuatro
Imputada: Caroline Geraldine Sánchez Valenzuela
Materia: Lesiones físicas leves por violencia familiar
Agraviado: Miguel Angel Puertas Hernández
Procedencia: Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo
Impugnante: Fiscalía
Materia: Apelación de auto de prescripción de la acción penal
Especialista: Rafael Romero Rodríguez
I. PARTE EXPOSITIVA:
1. Con fecha ocho de abril del dos mil veintidós, el Fiscal Daniel Dardo Macedo Rabines de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, presentó acusación directa contra la imputada Caroline Geraldine Sánchez Valenzuela, como autora del delito de lesiones leves por violencia familiar (agresiones), tipificado en el primer párrafo del artículo 122-B del Código Penal en agravio de Miguel Angel Puertas Hernández.
2. Con fecha dieciséis de octubre del dos mil veintitrés, la Juez Ingrid Pajares Acosta del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, mediante resolución número seis expedida en sesión de juicio oral, declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal solicitada por la defensa técnica de la imputada.
3. Con fecha dieciocho de octubre del dos mil veintitrés, la Fiscal Provincial Elena del Carmen Jara Castañeda de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró fundada la excepción de prescripción, solicitando que se revoque el auto contenido en la resolución recurrida y se la declare infundada.
4. Con fecha cuatro de marzo del dos mil veinticuatro, se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Ofelia Namoc López, Eliseo Giammpol Taboada Pilco (ponente) y Carlos Carranza Rodríguez, habiendo concurrido únicamente el Fiscal Superior William Arana Morales solicitado se revoque el auto de excepción de prescripción y se la declare infundada.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
Antecedentes del caso
5. El delito de lesiones leves por violencia familiar (agresiones) se encuentra tipificado en el primer párrafo del artículo 122-B del Código Penal, con la siguiente proposición normativa: “El que de cualquier modo cause lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años”.
6. El hecho punible materia de acusación directa se resume en que con fecha 3 de junio de 2018 a las 19:30 horas, Miguel Angel Puertas Hernández (agraviado), se encontraba por inmediaciones de la calle Tomas Moscoso, cuadra 12 del distrito de El Porvenir, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, acompañado de su menor hijo, con la finalidad de entregárselo a su madre Caroline Geraldine Sánchez Valenzuela (imputada), para que lo cuidará mientras él iba a trabajar, dándole recomendaciones sobre su cuidado, sin que la imputada le preste atención, por lo que, el agraviado le quitó su teléfono celular, ocasionando que la imputada se abalance sobre él, rasguñándole el cuello y parte del labio, generándole lesiones que han requerido dos días de incapacidad facultativa y tres días de incapacidad médico legal, conforme se describe en el certificado médico legal Nº 011235-VFL.
7. La Juez a quo en la resolución recurrida declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal solicitada por la defensa de la imputada, en la sesión de audiencia de juicio de fecha 16 de octubre de 2023, argumentando que la acusación directa no suspende la prescripción de la acción, en razón que conforme a la literalidad del artículo 339.1 del Código Procesal Penal, la suspensión sólo procede cuando el fiscal formaliza la investigación preparatoria. Por tanto, desde la comisión del delito materia de acusación ocurrido el 3 de junio de 2018 hasta el juicio oral, ha operado la prescripción de la acción penal, al transcurrir temporalmente el máximo de la pena más la mitad equivalente a 4 años y 6 meses, teniendo como base de computo la dosimetría punitiva prevista en el primer párrafo del artículo 122-B del Código Penal, lo cual se cumplió el 3 de diciembre del 2022, habiéndose por consiguiente extinguido la acción penal por prescripción.
[Continúa…]
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[1] Roy Freyre, Luis Eduardo. Causas de extinción de la acción penal y de la pena. Grijley. Lima. 1998, p. 48]
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