Fundamento destacado: 7. En este orden de ideas, se tiene como cierto y probado que al momento de postulada la reconvención del accionante aun no cumplían con el periodo decenal que establece el artículo 950° del Código Procesal Civil para usucapir, por lo que la pretensión postulada devienen en infundada al no probar el plazo prescriptorio, de conformidad con el artículo 200° del Código Procesa l Civil. Careciendo de objeto pronunciarnos sobre los otros presupuestos establecidos en el artículo 950 ya citado (posesión pública, pacífica y continua como propietario) por cuanto el recurrente no expone argumentos que cuestionen la decisión del A quo que también tiene por incumplidos dichos presupuestos; además que, como ya se indicó, los requisitos establecidos en el artículo 950° del Código Civil d eben ser cumplidos copulativamente, lo que significa que en caso se incumpla alguno de ellos, la demanda será declarada infundada.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES
SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 00202-2021-0-2601-JR-CI-01
MATERIA : REIVINDICACION Y PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
DEMANDANTE : MAURO REYES ROJAS
DEMANDADO : BRITO CLEOVALDO PÉREZ ESCOBAR Y OTROS.
SENTENCIA DE VISTA
Resolución Número TRECE.
Tumbes, 28 de septiembre de 2,022.
VISTOS; En Audiencia Pública de la fecha, conforme el acta de vista de causa que antecede; y, CONSIDERANDO:
I. ASUNTO:
Viene en grado de apelación la SENTENCIA contenida en la resolución número OCHO de fecha 28 de enero de 2022, obrante de folios 266 a 288, que declara: 1) INFUNDADA la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO promovida por Brito Cleovaldo Pérez Escobar contra Mauro Reyes Rojas; y, 2) FUNDADA la pretensión de REIVINDICACIÓN interpuesta por Mauro Reyes Rojas en contra Brito Cleovaldo Pérez Escobar y Elizabeth Mónica Pimentel Dioses; respecto del bien inmueble ubicado en Mz. V. Lote 30 del AA.HH. Virgen del Cisne, con un área de 150 m2 debidamente inscrito en la PE N°03005077. Con lo demás que contiene.
II. RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juez de origen, sustentó su decisión, básicamente, con los siguientes argumentos:
SENTENCIA (RES. 08). CASO CONCRETO.
DÉCIMO OCTAVO.- (…), la parte demandante solicita la reivindicación (restitución) del inmueble ubicado en la Mz. “V” Lote 30 del AA HH Virgen del Cisne, ubicado en la calle Las Letras, del distrito, provincia y departamento de Tumbes, debidamente inscrito en la PE 03005077 (petitorio de demanda, fojas 37) que es poseída por los demandados Brito Cleovaldo Pérez Escobar y Elizabeth Mónica Pimentel Dioses, sin embargo, estos emplazados han contradicho la demanda y formulado reconvención alegando en resumen que han adquirido el inmueble sub Litis por prescripción adquisitiva de dominio (fojas 83 y ss).
(…)
VIGÉSIMO.- Al respecto, la parte demandada (y reconviniente) manifiesta que viene poseyendo el inmueble sub Litis ubicado en la Mz. “V” Lote 30 del AA HH Virgen del Cisne, ubicado en la calle Las Letras, del distrito, provincia y departamento de Tumbes, debidamente inscrito en la PE 03005077, desde el mes de febrero del año 2004 mediante contrato privado de compra venta por habérsela transferido los reconvenidos celebrado ante el juez de paz del AA HH San José, con la participación de los hermanos Lidia Pilar y Pedro Antonio Masías Carrillo en representación de estos; que desde esa fecha han venido ejerciendo actos posesorios de manera continua, pacífica y pública como propietario (hecho 2, 4 y 9 del escrito de reconvención, fojas 84 – 85). Por su parte, los reconvenidos niegan que se haya consumado la usucapión, toda vez que la posesión que ostenta el reconviniente data aproximadamente desde el año 2017 (véase escrito de absolución de reconvención, fojas 181.)
VIGÉSIMO PRIMERO.- La prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, es un modo originario de adquisición de la propiedad, previsto en el artículo 950 del Código Civil, por el cual se requiere la posesión decenal cuando se carece de justo título y buena fe, con los siguientes requisitos: posesión en concepto de propietario, pacífica, pública y continua, sin interrupciones.
La usucapión se consuma con el solo cumplimiento de los requerimientos legales, pues la sentencia es meramente declarativa, de conformidad con el artículo 952 del Código Civil; y según lo ha reconocido la Corte Suprema de la República en reiteradas sentencias (casación 1362-2007-Apurímac; 2161-2003- Lima, 1516-97-Lambayeque, entre otras).
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Por tanto, el primer punto de análisis es la posesión por diez años, pues la parte reconviniente a pesar que señala tener título (compra venta privado del mes de febrero del 2004), ha señalado en su pretensión reconvencional que postula la prescripción adquisitiva larga o extraordinaria (véase fojas 83).
Sobre el particular, debe indicar que la parte reconviniente señala haber ingresado al inmueble sub Litis por habérsela transmitido los reconvenidos en el mes de febrero del 2004 mediante contrato privado de compra venta celebrado con los hermanos Lidia Pilar y Pedro Antonio Masías Carrillo, en representación de éstos, pero no lo acredita, pues el argumento de que la vivienda de la villa militar donde venía residiendo fue destruida por un incendio producido fortuitamente y que dentro de los documentos siniestrados se encontraba el contrato de compra venta antes aludido, no es de recibo por esta Judicatura, es un argumento que no resiste la lógica, más aun el expediente ofrecido recaído con el No 00034-2018-0-2601-JP-CI-01 no prueba el incendio de la vivienda que los reconvinientes tenían en el cuartel del ejército peruano Villa Militar El Tablazo con la consecuente pérdida de bienes y enseres, dinero y documentos en general, solo prueba la existencia de un conflicto indemnizatorio entre las partes procesales involucradas.
Dicho de otra manera, si el argumento central de la parte reconviniente es que en el mes de febrero del 2004 se celebró un contrato privado de compra venta respecto del inmueble sub materia, en puridad, debió recabar los medios probatorios que afirman la veracidad de sus postulados, con el añadido que es impertinente señalar que con el mérito del expediente 00034-2018-0-2601-JP-CI-01 y las cuatro fotografías de la escena del incendio (fojas 67 -70) se acredita el incendio de la vivienda que tenían los reconvinientes en el cuartel del ejército peruano, villa militar El Tablazo, con la consecuente pérdida de bienes y enseres, dinero y documentos en general, entre los cuales se encontraba el contrato de compra venta de marras; no surge en esta Judicatura un enlace preciso y lógico según las reglas del criterio humano para afirmar categóricamente que en dicho incendio se quemó el contrato privado de fecha febrero del 2004.
En realidad, la posesión de la parte reconviniente, según las pruebas aportadas al proceso, se remonta como máximo al año 2017, por propia declaración de la parte reconviniente en la denuncia que hiciere el 14 de enero del 2021 ante la comisaría PNP de Andrés Araujo Morán, (…)
Además, recién a partir de ese momento, la Municipalidad Provincial de Tumbes a través de la empresa municipal urbanizadora y constructora SAC le emite a los reconvinintes la constancia de posesión 108- 2016, de fecha 3 de mayo del 2017.
[Continúa…]