Fundamento destacado: 4.4. No obstante, de lo expuesto en la resolución impugnada se advierte que el Colegiado Superior ha incurrido en error en el cómputo del plazo, por cuanto al haberse notificado al apelante en su casilla electrónica señalada como domicilio procesal con la resolución número dos el día dieciocho de abril de dos mil veintidós, en atención al artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cómputo del plazo debe computarse a partir del veintiuno de abril de dos mil veintidós, siendo erróneo el cálculo del plazo realizado por el Colegiado Superior al considerar que este se computaba desde dieciocho de abril de dos mil veintidós, pues no tuvo en consideración que conforme al citado artículo 155-C la resolución «surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica», por lo que el plazo otorgado para subsanar la demanda vencía el veinticinco de abril de dos mil veintidós, fecha en la que el demandante presentó su escrito de subsanación.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
PROCESO DE AMPARO
EXPEDIENTE Nº 30802-2022
JUNÍN
Lima, veinte de enero de dos mil veintitrés
l. VISTOS:
El recurso de apelación de fecha veintitrés de mayo de dos mil veintidós, interpuesto por el demandante Héctor Juan Cartolin Párraga, contra la resolución número tres, de fecha tres de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta y dos, que dispuso el ARCHIVAMIENTO del expediente, en aplicación del artículo 49 del nuevo Código Procesal Constitucional, en la demanda de amparo contra resolución judicial.
1. DEMANDA CONSTITUCIONAL
El quince de diciembre de dos mil veintiuno, Héctor Juan Cartolin Párraga interpuso demanda de amparo contra los jueces superiores de la Sala Civil Permanente de Huancayo, doctores César Augusto Proaño, Luis Miguel Samaniego Cornelio y Pércida Damaris Luján Zuasnabar, por la resolución número cuatro de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinte; y, los jueces superiores de la misma Sala Civil, doctores Nick Olivera Guerra, Alexander Orihuela Abregú e Ítalo Arturo Borda Vargas, por la resolución número siete de fecha catorce de agosto de dos mil veintiuno y resolución número ocho del veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno, y solicita la nulidad de las citadas resoluciones, por afectar su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva; y se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva resolución en el Expediente Nº 04617-2004-66-1501-JR-CI-01 con inclusión del pago de costos del proceso.
2. AUTO DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
2.1. La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la resolución número dos, de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintidós, declaró inadmisible la demanda de amparo, concediéndole tres días para la subsanación de las observaciones. Se debía cumplir con lo siguiente:
i. Cumpla con precisar e identificar la resolución o las resoluciones contra las que dirige su demanda de amparo.
ii. Acredite y cumpla con presentar las constancias y/o cédulas de notificación de las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento, a fin de determinar si la demanda fue interpuesta dentro del plazo establecido por la norma procesal.
iii. Cumpla con presentar su escrito de forma ordenada, teniendo en cuenta que los pedidos con la formula «otrosí», son pedidos independientes, conforme lo prescribe el artículo 130 del Código Procesal Civil.
iv. Cumpla con incluir en el emplazamiento a la procuraduría pública del Poder Judicial, precisando la dirección real y exacta a donde se le deberá notificar, conforme lo prescribe el artículo 47 de la Constitución.
v. Cumpla con lo dispuesto en los numerales 5) y 6) del artículo 2 del Código Procesal Constitucional que prescribe que la demanda de amparo se presenta por escrito y deberá contener cuando menos, los siguientes datos y anexos: de los derechos que se consideran violados o amenazados y el petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide, por lo que deberá precisar con claridad cuál es el petitorio de su demanda, debido a que se aprecia que se viene cuestionando el laudo arbitral emitido, situación que no se puede cuestionar en este tipo de procesos.
vi. Precise cuál es el contenido constitucionalmente protegido del derecho cuya vulneración alega.
2.2. Por resolución número tres del tres de mayo de dos mil veintidós, se dispuso el archivamiento del expediente, en aplicación del artículo 49 del Código Procesal Constitucional, por cuanto la parte demandante no cumplió con presentar su escrito subsanatorio dentro del plazo concedido.
[Continúa…]
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