Fundamento Destacado: Sexto.- La Sala Superior ha considerado que el monto que los accionados deben resarcir al demandante por concepto de lucro cesante es de veintisiete mil soles (S/ 27,000.00), más el pago de los intereses, con costas y costos, al concluir que las conductas de los demandados Luz Elena Názar Loayza y Regner Alfonzo Basurco Jiménez son antijurídicas, y que por tanto tienen responsabilidad frente a los daños acontecidos; empero, de acuerdo a lo expuesto por el demandante, aquellos deben de pagar el cincuenta por ciento (50%) del daño ocasionado y el otro cincuenta por ciento (50%) será asumido por la parte demandante. Sin embargo, al reconocer el demandante en su Informe número 09/99 Examen Especial Proyecto de Agua y Desagüe San José-Lambayeque, que en la producción del daño tuvo participación el ingeniero José Alvarado Gonzales, ex Jefe del Departamento de Evaluación Técnica, y el ingeniero Tito Andrade Olmos, ex Gerente de Operaciones, quienes no han sido demandados en el presente proceso, al ser dichas personas trabajadores dependientes de la propia demandante, a diferencia de los demandados que son profesionales independientes del actor, siendo así, es que consideró el ad quem que la parte demandante debe asumir el setenta por ciento (70%) del monto de los daños ocasionados y el treinta por ciento (30%) restante por los demandados, los cuales deberán pagar de manera mancomunada la suma de veintisiete mil soles (S/27,000.00), llegando a esa conclusión por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 1973 del Código Civil, considerándose la expresión “analógica” como la relación de semejanza entre cosas distintas; y, en el caso concreto el ad quem aplicó la norma prevista en el artículo 1973 del Código en mención por extensión a la situación de cálculo de la suma a indemnizar, no ocasionándose con ello perjuicio alguno, ya que tanto en el artículo 1326 como en el 1973 del Código Civil, lo que se busca es reducir el resarcimiento del daño, sea en un caso por la gravedad y/o la importancia de las consecuencias que del daño deriven o por criterio del juez, según las circunstancias. Por tanto, el ad quem para el cálculo de dicho monto ha evaluado las circunstancias particulares del caso, como las condiciones de los demandados y las consecuencias del daño producido, siendo dicha suma dineraria por indemnización, más los intereses legales generados, lo que cubrirá el daño producido por los demandados, lo que es razonable atendiendo además a que el demandante en su demanda atribuye culpa leve a los emplazados, según el artículo 1321 del Código Civil, siendo por ello irrelevante si tal monto representa o no el treinta por cierto (30%) del total.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3230-2019
LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, diez de enero
de dos mil veinte.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento a fojas setecientos ochenta y siete, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 11, obrante a fojas setecientos veinticuatro, de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios, y reformándola, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, se ordenó que los demandados cumplan con pagar mancomunadamente a favor de la Comisión Liquidadora del FONAVI la suma de veintisiete mil soles (S/ 27,000.00), más intereses legales, con costas y costos.
SEGUNDO.- El acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga fin al proceso; b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) La verificación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso.
TERCERO.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 11, de fojas setecientos veinticuatro, de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales, en tanto, se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, como consta del cargo obrante a fojas setecientos cuarenta y nueve; observando el plazo legal, pues la resolución de vista se notificó al recurrente el treinta de mayo de dos mil diecinueve, según cargo de fojas setecientos treinta y nueve, y el recurso se interpuso el trece de junio de dos mil diecinueve. Finalmente, no cumple con el pago de la tasa judicial por encontrarse
exonerado.
[Continúa…]