A través del Expediente 00342-2015-0-1801-SP-LA-01, la Octava Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima ratificó que el arbitraje tiene una naturaleza incausada.
En este caso la Universidad Mayor de San Marcos interpone demanda contra el sindicato de trabajadores con el fin que de que se declara sin efecto el laudo arbitral.
La demandante argumentó que no ha emitido la aceptación para poder participar dentro de la negociación colectiva y dentro del procedimiento arbitral, señalado que el sindicato demandado tenía la condición de ilegal; adicionando que el arbitraje potestativo solamente es aplicable a las empresas del régimen privado del Estado y no para aquellas personerías de derecho público.
En este caso la Sala recordó que el Estado no tiene la potestad de eliminar el derecho de los trabajadores del sector público a obtener mejoras de contenido económico. Más aún cuando el arbitraje potestativo, desde un enfoque de la jurisprudencia constitucional, es una forma válida de solución de conflictos, el cual no requiere el consentimiento expreso de la contraparte.
Fundamento destacado: Trigésimo noveno: Conforme a esto, si se reitera la naturaleza del arbitraje potestativo incausado desde la propia vigencia de la negociación colectiva, entonces se podrá apreciar que la universidad demandada se ha encontrado en la obligación de participar dentro de aquel arbitraje especial; en cuanto que su naturaleza incausada ha sido ratificada por parte del Tribunal Constitucional a través de la emisión del Exp. N° 02566-2012-PA/TC y el Exp. N° 3361-2013- PA/TC ya citados precedentemente.
Así, si el propio órgano de control de la constitución ha establecido que el arbitraje potestativo es de características claramente incausada o no sometida a supuestos específicos establecidos en la legislación posterior (tales como en el año 2011, 2014 y 2017), conforme a la vigencia del artículo 62° del Decreto Supremo N° 011-92-TR; entonces se advierte que el laudo arbitral impugnado no se advierte algún vicio de nulidad que deba ser amparado, por cuanto que se reitera que la universidad demandada ha tenido la obligación de participar de aquel arbitraje potestativo.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT
Expediente N° 00342-2015-0-1801-SP-LA-01 (Expediente Físico)
S.S:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
GONZALEZ SALCEDO
Fecha de Vista: 05/08/2021
Sumilla: En materia de las relaciones laborales, existen dos clases de conflictos: a) los jurídicos o de puro derecho, y, b) los conflictos económicos, de intereses o los novatorios), en donde el primero, como en cualquier otro conflicto jurídico, la controversia versará sobre el incumplimiento o la interpretación de la norma que debe ser aplicada a una situación concreta, mientras que en la segunda, la discrepancia no girará en torno a la aplicación o interpretación de una norma, al no existir, pues el conflicto girará en torno a los intereses contrapuestos de ambas partes, por lo cual su posible solución consistirá en que las mimas
lleguen a un acuerdo, en cuyo caso crearán una norma que lo materialice.
SENTENCIA
Lima, cinco de agosto del dos mil veintiuno. –
VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:
I. PARTE EXPOSITIVA:
Viene en revisión a esta instancia un nuevo pronunciamiento de fondo, conforme a los fundamentos señalados en la Apelación Laboral N° 18217-2018-Lima emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, al haberse declarado la nulidad de la Sentencia precedente.
ANTECEDENTES:
Resulta de autos que la UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS – UNMSM interpone demanda contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS, así como el TRIBUNAL ARBITRAL; a fin que este Colegiado Superior declare sin efecto el Laudo Arbitral, de fecha 13 de mayo de 2015, al adolecer vicios de nulidad conforme a lo establecido en el numeral 1, literal b) del artículo 63° del Decreto Legislativo N° 1071.
EXPOSICIÓN POSTULATORIA EXPRESADA POR LAS PARTES:
Dela parte demandante.-
Funda su pretensión en las citas legales que hace mención, así como el hecho que el sindicato demandado se ha conformado de una manera dolosa, al no tener presente que los miembros han ostentado contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios; pero informando a la autoridad administrativa de trabajo que la condición de cada uno de los miembros se encontraba sujeto al régimen laboral de la actividad privada previsto por el Decreto Legislativo N° 728. Agregan do la imposición de una sentencia penal contra los trabajadores fundadores por el delito contra la función jurisdiccional, tal como se podrá advertir de los actuados.
Asimismo, la universidad demandante señaló que no brindó una aceptación para poder participar dentro de la negociación colectiva y dentro del procedimiento arbitral, señalado que el sindicato demandado tenía la condición de ilegal; adicionando que el arbitraje potestativo solamente es aplicable a las empresas del régimen privado del Estado y no para aquellas personerías de derecho público. Para esto, señalan que se habría programado una audiencia de sustentación para el día 17 de mayo de 2015, el cual había caído en día domingo y el cual era un día inhábil (afectando el derecho a la defensa, así como el debido proceso).
Circunstancialmente, se había notificado al rector de la universidad, sin considerar que la Ley N° 30220 había designado al Consejo Universitario como el ente rector para poder fijar las remuneraciones.
De la parte demandada.-
Admitida a trámite la demanda y realizado el avocamiento mediante Resolución N° 02, de fecha 10 de marzo de 2016, se apersono el SINDICATO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS contestando la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos; señalando que el laudo arbitral ha sido notificado el día 04 de junio de 2015, se podrá apreciar que la demanda ha sido presentada por más de 10 días hábiles desde la
notificación del laudo y apreciándose una acción prescrita.
Además, funda las afirmaciones conforme a los argumentos jurídicos que presenta, en las normas jurídicas que invoca y mediante los medios probatorios ofrecidos.
II. PARTE CONSIDERATIVA
PRIMERO: Materia controvertida. – Luego de analizar los fundamentos que sustentan la demanda y lo expuesto en la contestación de la misma, se puede establecer con meridiana claridad que la controversia gira en torno a lo siguiente:
Establecer si procede la declare sin efecto el Laudo Arbitral, de fecha 13 de mayo de 2015, al adolecer vicios de nulidad conforme a lo establecido en el numeral 1, literal b) del artículo 63° del Decreto Legislativo N° 1071.
SEGUNDO: Sobre los conflictos suscitados en materia laboral y el arbitraje.- En materia de las relaciones laborales, existen dos clases de conflictos: a) los jurídicos o de puro derecho, y, b) los conflictos económicos, de intereses o los novatorios[1]), en donde el primero, como en cualquier otro conflicto jurídico, la controversia versará sobre el incumplimiento o la interpretación de la norma que debe ser aplicada a una situación concreta, mientras que en la segunda, la discrepancia no girará en torno a la aplicación o interpretación de una norma, al no existir, pues el conflicto girará en torno a los intereses contrapuestos de ambas partes, por lo cual su posible solución consistirá en que las mimas lleguen a un acuerdo, en cuyo caso crearán una norma que lo materialice.
Esta diferencia sustancial, también ha sido advertida por la Organización Internacional de Trabajo – OIT quien, a través del Comité de Expertos, ha delimitado la aplicación de Convenios y Recomendaciones, enfatizando:
(…) Generalmente se realiza una distinción entre dos tipos de conflictos: por una parte los conflictos de derechos (a veces también llamadas quejas) relativos a la aplicación o la interpretación de un convenio colectivo, y por otra parte, los conflictos de intereses relativos a la determinación de un convenio colectivo o a la modificación a través de la negociación colectiva de los salarios y otras condiciones de trabajo normativas y económicas previstas en un convenio colectivo existente (…)[2].
TERCERO: En tal sentido, el arbitraje aparece como una forma no judicial de resolución[3], en cuyo caso las personas naturales o jurídicas decidirán someterse a la decisión de uno o de varios árbitros las cuestiones litigiosas surgidas, o que puedan surgir, en materia de su libre disposición conforme a derecho; de ahí que el proceso arbitral, por disposición de la ley o por convenio de las partes, no se dirima ante los órganos de la jurisdicción del Estado, sino ante los propios árbitros. Para ello, ya existe un pleno conocimiento de la comunidad jurídica por el cual el arbitraje podrá ser forzoso cuando es impuesto por la ley para dirimir determinados conflictos, voluntario cuando -no siendo impuesto por la ley- es adoptado por las partes para dirimir sus controversias, prescindiendo de la jurisdicción ordinaria[4] o potestativo cuando una de las partes en forma unilateral solicite el inicio del procedimiento arbitral, ante la mala fe negocial de una de las partes intervinientes.
Ahora bien, de conformidad a lo descrito en el párrafo precedente, la norma que ha regulado en forma estricta el arbitraje en materia laboral (Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – DS N° 010-2003-TR y su Reglamento) ha reconocido, efectivamente, de manera implícita tres clases de arbitraje: i) Arbitraje Voluntario, aquel acordado libremente entre las partes, mediante la suscripción de un “acta de compromiso arbitral” (artículo 49 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo); ii) Arbitraje Potestativo, conforme a la petición de una de las partes, (prevista en el artículo 61-A del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo); y, iii) Arbitraje Obligatorio, en donde se prescinde de la voluntad de las partes, toda vez que se encuentra impuesto por la legislación para solucionar un determinado conflicto dada su naturaleza y característica(Decreto Supremo No 010-2003-TR).
CUARTO: El Principio Kompetenz Kompetenz en materia Arbitral.- El numeral 1) del artículo 21 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas con fecha 15 de diciembre de 1976,ha establecido:
(…) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de las objeciones de que carece de competencia, incluso las objeciones respecto de la existencia o la validez de la cláusula compromisoria o del acuerdo de arbitraje separado (…)
Es decir que este principio delimita la competencia de un Tribunal Arbitral, el cual ha sido recogido por el numeral 1) del artículo41° del Decreto Legislativo Ley de Arbitraje N° 1071, pues:
(…)El tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral o por no estar pactado (…).
QUINTO: La naturaleza de los Laudos Arbitrales Laborales.- De conformidad con lo normado en el artículo 57° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo No 29497, los laudos arbitrales que resuelven un conflicto jurídico constituirán títulos ejecutivos por tener la misma condición jurídica de una sentencia (expedida por el Poder Judicial) cuya ejecución se realizará conforme a la norma general de arbitraje, prevista en el Decreto Legislativo No
1071,por estar reconocido en el artículo 59° del Decreto Legislativo N° 1071 en donde se producen sus efectos en calidad de cosa juzgada.
De otro lado, respecto al Laudo Arbitral que resuelve el conflicto laboral económico, será claro sostener que su naturaleza es la de un convenio colectivo, pues (conforme a lo estipulado en el artículo 70° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (Decreto Supremo No 010-2003-TR) el arbitraje laboral en la negociación colectiva buscará solucionar el problema originado a causa de no haberse arribado a un acuerdo en la etapa de trato directo de la negociación colectiva.
SEXTO: Con ello, el artículo 3° de la Nueva Ley Procesal d el Trabajo No 29497, ha prescrito un tratamiento diferenciado para el control de tales laudos en sede judicial, reconociéndose que las reglas procesales variarán en función a la naturaleza del arbitraje; de ello, se infiere que si la pretensión es jurídica, el proceso será de anulación de laudos y deberá ser tramitada conforme a la ley de arbitraje, pero si es económica, tal proceso será de impugnación de laudo, que debe ser tramitada conforme al procedimiento establecido en la presente norma.
Sobre el presente aspecto, nuestra legislación en materia laboral recoge la posibilidad de cuestionar en sede judicial las resoluciones emitidas por un Tribunal Arbitral bajo dos supuestos:
a) Cuando se solicita la Anulabilidad de un Laudo Arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral, tal como lo recoge el numeral 2) del artículo 3° de la Ley N° 29497 Ley Procesal del Trabajo, que también es conocido en doctrina como Arbitraje Laboral Jurídico, siendo que en este supuesto las partes se encuentran facultadas para recurrir al Órgano Jurisdiccional a fin de resolver el conflicto de interés surgido.
b) Cuando se solicita la Impugnación de un Laudo Arbitral, supuesto que es recogido en el numeral 3) del artículo 3° de la NLPT, siendo conocido como arbitraje económico, el que se produce conforme lo establece el artículo 61° del Texto Único Ordenado de la Leyde R elaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR, al
momento de regular que:
(…)Si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje (…)
SÉTIMO: A su vez, el Decreto Supremo N° 014-2011-TR -el cual modifica el Decreto Supremo No 011-92-TR y crea el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas e introduce dos supuestos de arbitraje económico denominado Arbitraje potestativo- ha prescrito en forma expresa:
(…) a) Las partes no se ponen de acuerdo en la primera negociación, en el nivel o su contenido; y, b) Cuando durante la negociación del pliego se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia(…)
En efecto, en similar medida el Tribunal Constitucional ha establecido dentro de la sentencia recaída en el Expediente N° 6167-2005- PHC/TC que las decisiones arbitrales de manera general no puede ser objeto de pronunciamiento, en tanto pues:
(…) Este Colegiado resalta la suma importancia práctica que reviste dicho principio, a efectos de evitar que una de las partes, que no desea someterse al arbitraje, mediante un cuestionamiento de las decisiones arbitrales y/o la competencia de los árbitros sobre determinada controversia, pretenda convocar la participación de jueces ordinarios, mediante la interposición de cualquier acción de naturaleza civil y/o penal, y desplazar la disputa al terreno judicial. Lo expuesto no impide que posteriormente se cuestione la actuación arbitral por infracción de la tutela procesal efectiva, conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional (…)
Quedando establecido que en mérito a este Principio el Juez Ordinario está impedido de emitir un pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, ya debatida por el Tribunal Arbitral, ya que no corresponde recurrir al Órgano Jurisdiccional a fin de que se revise o modifique lo resuelto en la sede arbitral.
OCTAVO: Respecto a las causales de Impugnación del Laudo Arbitral. -El artículo 66° del Decreto Supremo No 010-2003-TR,Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, señala como causas de impugnación del Laudo Arbitral las siguientes:
a) Por razón de nulidad.
b) Por establecer menores derechos a los contemplados por la ley en favor de los trabajadores.
De ello, mediante interpretación, se infiere que resultará ser causal de nulidad del Laudo lo prescrito en los artículos 64° y 65° al momento de normarse:
(…)En ningún caso podrán ser árbitros los abogados, asesores, representantes, apoderados o, en general, las personas que tengan relación con las partes o interés, directo o indirecto, en el resultado (…)
[Continúa…]
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[1] CRUZ VILLALON JESUS, “Los Procesos de conflictos colectivos en materia laboral en España”, en la obra colectiva “Proceso y Constitución. Las Garantías del Justo Proceso. Ponencias del III Congreso Proceso y Constitución”, Giovanni Priori (Ed.), Palestra Editores, Lima, 2013, Pág. 531
[2] OFICINA INTERNACIONAL DE TRABAJO DE LA OIT, “Libertad Sindical y Negociación
Colectiva”, 1994, Párrafo 255.
[3] El inciso 2) del artículo 28 de la Constitución Política del Perú reconoce el Estado “Promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales”.
[4] COUTURE EDUARDO JOSE, “Vocabulario jurídico”, Edit. De palma, Buenos Aires, 1978, Pág. 105 -106