Fundamento destacado: NOVENO. Que, ni el Magistrado cuestionado, ni los demás miembros de la Sala, han observado el trámite dispuesto por nuestro ordenamiento procesal civil, en atención al pedido formulado por el demandado, toda vez, que el primero, no emitió el informe que correspondía en cumplimiento a lo ordenado por resolución noventa y seis (corriente a fojas mil sesenta y uno) y los demás miembros, no emitieron pronunciamiento alguno al pedido formulado, sino que por el contrario, procedieron a llevar la vista de la causa y resolver la litis, estando pendiente de resolverse un pedido expreso, que resultaba de vital importancia para verificar si existía un motivo que justificara su no intervención en la litis, incumpliendo los principios de vinculación y formalidad que prevé el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que contiene una regla de conducta que no sólo atañe a las partes, sino también al juez, resultando imperativo, que primero se resolviera el pedido formulado y según ello, recién procederse a resolver la controversia, lo que no ha sucedido en el caso de autos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CAS. N° 4849-2009
MOQUEGUA
Lima, diecisiete de agosto de dos mil diez.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve – dos mil nueve, con el acompañado y en audiencia pública de la fecha; producida la votación de acuerdo a ley se emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Julio Heriberto Villamonte Barriga, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas mil setenta y tres, su fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, que confirmando en un extremo y revocando en otro la apelada de fojas novecientos treinta y cinco, su fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, declara fundada en parte la demanda e improcedente en el extremo de la división y partición, disuelta y liquidada la Sociedad de Gananciales de quien en vida fue Oscar Mateo Villamonte Pinazo, disponiendo que se complete el inventario con el pasivo si lo hubiere, se valorice lo inventariado y se realice los actos precisados en el artículo 332 del Código Civil, luego del cual recién se dividan los bienes remanentes conforme al artículo 323 del mismo código.
2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema con fecha veintinueve de enero del presente año ha declarado la procedencia extraordinaria por infracción normativa del artículo 313 del Código Procesal Civil e inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sustentado en que el Juez Superior Loo Segovia fue cuestionado mediante escrito de fojas mil cincuenta y siete, apartándose del proceso, sin embargo, el referido magistrado de manera extraña interviene en la resolución de vista conformando Sala.
3.- CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, a fin de verificar si se ha producido las infracciones normativas denunciadas, resulta conveniente en primer término señalar que la resolución materia del presente recurso de casación, corriente a fojas mil setenta y tres, su fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, ha sido suscrita por los jueces superior Morales Alí, Loo Segovia y Ruiz Navarro, interviniendo como ponente el último de los nombrados.
SEGUNDO. Que, el impedimento es el instituto procesal por el cual la ley, de modo expreso y terminante, aparta al juez del conocimiento de determinado proceso, por estar vinculado a hechos tan fuertes que se duda que pueda proceder con imparcialidad. Así el artículo 305 inciso 2 del Código Procesal Civil establece que “El Juez se encuentra impedido de conocer un proceso cuando: (…) Él o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso”.
TERCERO. Que, el artículo 306 del Código Procesal Civil regula el trámite cuando el Juez se reconoce impedido de conocer el caso. En el artículo bajo estudio se concede al juzgador la facultad de analizar las diversas causales de impedimento, y si en ellas encuentra algún motivo que lo alcanza, surge en él el deber de abstenerse de seguir conociendo el caso; si dicho supuesto se produce en segunda instancia, corresponde al juez superior informar a los demás miembros que integran la Sala la causal de impedimento, el cual deben resolver sin más trámite, de aceptarse, se llama al vocal designado por ley.
CUARTO. Que, sin embargo, cuando el juzgador no encuentra motivo de impedimento, las partes ni otro juez puede instarlo a que se declare impedido, pudiendo en todo caso hacer uso de los recursos que la ley procesal le concede, en este caso, el “instituto de la recusación”.
[Continúa…]