Fundamento destacado: Decimosegundo. En ese marco, la sentencia recurrida no expone adecuadamente las razones suficientes que expliquen en un marco de razonabilidad por qué el mérito probatorio que se otorgó a la declaración de la menor respecto a la condena del sentenciado GERMÁN FARROÑÁN SIESQUÉN es distinto al del caso del procesado Leiver Lino Huaraca Gonzalo, pues no basta señalar que en este caso la declaración de la menor no está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, negando la aptitud probatoria que brinda el certificado médico legal (foja veintidós) donde se determina que la menor presenta signos de desfloración antigua, aduciendo que este examen se practicó el veinte de julio de dos mil diez, esto es, mucho tiempo después de que se habrían ejecutado los ataques sexuales por parte del acusado Huaraca Gonzalo, ya que en el relato de la menor agraviada no existe la mencionada diferencia temporal de carácter sustancial respecto a las últimas agresiones sexuales que sufrió por parte del sentenciado condenado (mayo de dos mil diez) y de las que habría sido víctima por parte del acusado (febrero de dos mil diez).
Decimotercero. Tampoco existe una motivación suficiente que logre explicar el por qué la pericia psicológica (foja veinticuatro) solo tiene mérito probatorio de corroboración para la sindicación del sentenciado GERMÁN FARROÑÁN SIESQUÉN, lo cual resulta arbitrario al no haberse fundamentado con razones plausibles esta distinta valoración probatoria efectuada. En ese sentido, este extremo debe ser declarado nulo, debiendo desarrollarse un nuevo juicio oral sobre este extremo de la sentencia recurrida.
Sumilla: Valoración probatoria No se fundamentó adecuadamente un extremo de la sentencia, pues la aptitud acreditativa otorgada a las pruebas que sustentan el extremo condenatorio es distinta a las que sostienen la absolución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 1815-2018, LIMA NORTE
Lima, veintidós de julio de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del MINISTERIO PÚBLICO (foja novecientos sesenta y tres) y por el sentenciado GERMÁN FARROÑÁN SIESQUÉN (foja novecientos setenta y uno) contra la sentencia del veinticinco de abril de
dos mil dieciocho (foja novecientos veintiséis) que absolvió a Leiver Lino Huaraca Gonzalo de la acusación fiscal como presunto autor del delito de violación sexual de menor de edad (inciso tres, del artículo ciento setenta y tres, del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales L. Y. A. H.; y condenó a GERMÁN FARROÑÁN SIESQUÉN como autor del delito de violación sexual de menor de edad (inciso tres, del artículo ciento setenta y tres, del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales L. Y. A. H., y le impuso treinta años de pena privativa de libertad, con lo demás que contiene. De conformidad con el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
FUNDAMENTOS
I. Agravios de los recurrentes
Primero. El MINISTERIO PÚBLICO cuestionó el extremo absolutorio de la sentencia recurrida y planteó como agravios que:
1.1. El Colegiado Superior incurrió en una errónea apreciación de los hechos y valoración de la prueba, pues consideró que en el caso de Leiver Lino Huaraca Gonzalo, la incriminación de la agraviada L. Y. A. H., pese a ser persistente, no está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que doten de aptitud probatoria a dicha imputación.
1.2. No se valoró el certificado médico legal practicado a la menor agraviada, el cual concluye desfloración antigua, tampoco se evaluó el protocolo de pericia psicológica en la que se señala que el relato de la menor fue espontáneo y verosímil.
1.3. El procesado Leiver Lino Huaraca Gonzalo ha variado su versión exculpatoria en las diversas etapas del proceso, lo cual le resta verosimilitud.
Segundo. Por su parte, el sentenciado GERMÁN FARROÑÁN SIESQUÉN
planteó como principales agravios en su recurso de nulidad, los
siguientes:
2.1. Las declaraciones de la menor agraviada presentan
contradicciones, por lo que no existe verosimilitud en su relato.
2.2. La menor agraviada indicó que existe una testigo presencial de los hechos, su hermana; sin embargo, en autos no se recibió su declaración, lo que involucra una nulidad insalvable.
2.3. La versión de la menor agraviada en el plenario refiere que el sentenciado la ha violentado sexualmente en doscientas oportunidades, lo cual es inverosímil.
2.4. Una menor de edad que ha sido víctima de violaciones sexuales sufre de trastornos psicológicos; sin embargo, la menor, al declarar en el juicio oral, señaló que a los diecisiete años mantenía una relación de pareja con el padre de su hija, entonces la pregunta es si existieron realmente los abusos sexuales que la menor refirió.
2.5. En la pericia psicológica practicada a la menor agraviada, en
el acápite “vida psicosexual”, se precisa que aquella niega
algún atentado contra su libertad sexual.
II. Hechos
Tercero. La sentencia recurrida dio por acreditado que el condenado GERMÁN FARROÑÁN SIESQUÉN abusó sexualmente de la menor agraviada L. Y. A. H. desde el año dos mil ocho. Estableció que la última fecha del ataque sexual fue en mayo de dos mil diez, cuando elÇ citado sentenciado acudió a la casa de la menor con cualquier pretexto y mandó a comprar a sus hermanos menores, lo que aprovechó para abusar sexualmente de la menor.
Cuarto. Respecto al procesado Leiver Lino Huaraca Gonzalo, se le imputó haber abusado ocasionalmente mediante agresión física, insultos y amenazas a la menor agraviada de iniciales L. Y. A. H., desde el año dos mil cinco hasta el mes de febrero de dos mil diez, cada vez que la menor acudía al domicilio del imputado (ubicado en el jirón Ramón Castilla, número ciento cuarenta y tres, kilómetro catorce, en Comas), para dar de comer a los patos o cuando el acusado se quedaba a cargo del cuidado de la menor agraviada y sus hermanos en la casa de ellos.
III. Impugnación del sentenciado GERMÁN FARROÑÁN SIESQUÉN
Quinto. El sentido impugnativo planteado por el citado procesado, se sustenta, principalmente, en denunciar vicios en la valoración probatoria efectuada por el Colegiado Superior que lo condenó; en consecuencia, alega ser inocente de los cargos planteados en su contra.
Sexto. Al respecto, es oportuno precisar que las agresiones sexuales sufridas por la menor agraviada L. Y. A. H. se encuentran plenamente acreditadas; así, el certificado médico legal practicado a la menor agraviada el veinte de julio de dos mil diez, da cuenta de la existencia de desfloración antigua. De otro lado, la partida de nacimiento de la menor agraviada acredita que nació el treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, contando con diez años de edad en la época que se iniciaron las agresiones sexuales. Y la pericia psicológica del diez de agosto de dos mil diez, que concluye trastorno emocional y conductual compatible con afectación psicosexual.
Séptimo. Ahora bien, respecto a la responsabilidad penal del procesado GERMÁN FARROÑÁN SIESQUÉN, se debe destacar que la menor agraviada L. Y. A. H., en etapa preliminar y con presencia del MINISTERIO PÚBLICO, refirió que el citado acusado, quien es su tío, por ser esposo de la hermana de su papá, luego de obsequiarle un celular por su cumpleaños, aprovechó que sus padres estaban trabajando y ella cocinaba en su casa, por lo que se presentó sorpresivamente para solicitar un pico (herramienta), le dio propina a sus hermanitos para que se fueran al internet y una vez solos, pasó por la cocina y le tocó las nalgas, ante sus reclamos adujo que había sido de casualidad, pero al rato ingresó a la habitación de su padre y la llamó para que lo ayudara, donde aprovechó para despojarla de sus prendas y, a la fuerza, abusarla sexualmente. Señaló además que posteriormente la llamaba por su celular para preguntarle si se encontraba sola y a pesar de que le decía que no, se presentaba en su casa para abusar sexualmente de ella.
[Continúa…]
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