«Abogado del niño»: Sala advierte filiación socio-afectiva entre niña y padre de crianza, y nombra abogado a la menor [Exp. 02914-2017-0]

Queridos colegas, compartimos con ustedes esta sentencia que aborda temas fundamentales en el desarrollo del derecho procesal de familia en el Perú.

Se trata de la sentencia de vista de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad (conformada por los magistrados C. Cruz Lezcano, F. Pérez Cedamanos y el ponente Félix Ramírez Sánchez) que ordenó brindar una tutela judicial efectiva a una niña disponiendo ajustes al procedimiento, como la realización obligatoria de pruebas de oficio [en función al X Pleno Casatorio Civil] y, lo más trascendental del caso, la designación de un “abogado/a del niño” [previsto en el 12.5 del Reglamento de la Ley 30466], con el objeto de que defienda sus intereses propios, en tanto son distintos a la de las partes adultas.

El caso

En este caso, en la sentencia se utiliza la “suplencia de queja deficiente” para reconducir un proceso inicial de impugnación de paternidad hacía uno en el cual se reconoce el vínculo socio-afectivo de una niña con su padre de crianza, estableciendo así que, en el presente proceso no se debió tomar como eje decisivo el origen biológico de la menor.

¿Cuáles fueron los hechos del caso?

Un señor demanda el reconocimiento legal como padre de una niña, y la consecuente impugnación de la filiación paterna de quien era consignado en la partida de nacimiento como padre biológico.

Durante el proceso, el demandante promovió en todo momento la realización de la prueba de ADN, sin embargo, el informe pericial terminó estableciendo que no era el padre biológico. A pesar de esto, el demandante no desiste de su pretensión de ser declarado padre de la infante, sin embargo, mediante sentencia del 24 de mayo del año 2021, el a quo decide declarar infundada su demanda.

En segunda instancia, los magistrados de la Primera Sala Civil optan por utilizar la “suplencia de queja deficiente” para reconducir el proceso inicial de impugnación de paternidad hacía uno en el cual se reconoce el vínculo socio-afectivo la niña con su padre de crianza, estableciendo así que, en el presente proceso no se debió tomar como eje decisivo el origen biológico de la menor.

¿Cuáles fueron las razones para reconocer este vínculo socio-afectivo?

Para los magistrados de la primera Sala Civil, el presente proceso debió centrarse en resolver la contradicción que existe entre la “confianza legítima que ha construido la niña con el demandante durante el transcurso del tiempo, basada en una relación de padre e hija de facto (padre de crianza); y la condición de padre biológico que ostenta el demandado Justo Mazinho Leon Ulloa, y que se encuentra consignada en su partida de nacimiento, pero que nunca ha cumplido con la responsabilidad parental que ello implica (ausencia total en su vida).

De esta forma, se determinó que existe un reconocimiento de una relación fáctica familiar entre el demandante y la infante, sustentada en vínculos de socio-afectividad que se han generado a través del tiempo, pues llevan viviendo más de siete años juntos (según versión de la niña y reconocimiento de los padres legales que la niña se encuentra bajo el cuidado del demandante), colocando al accionante en una situación de “padre de crianza” y es más, dicha relación de familiaridad se ha hecho extensiva a la familia del demandante, ya que la citada niña identifica a la madre del demandante como su abuela y a la pareja de ésta, como su abuelo paterno. Incluso, como se determinó de la entrevista realizada a la niña, esta manifiesta su total interés en llevar el apellido de su “padre de crianza”.

Finalmente, los magistrados de la Primera Sala Civil declaran la nulidad de la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda de impugnación de paternidad y dispone que se devuelva el expediente al juzgado de origen, a fin de que el juez emita una sentencia debidamente motivada y resuelva la pretensión fijada mediante la “suplencia de queja deficiente”, ordenando así también que intervenga el abogado del niño designado por la misma Sala Civil, a efectos de garantizar el derecho de la niña a participar en el presente proceso a través de una defensa técnica especializada que garantice y defienda sus intereses propios, en tanto, son distintas a las planteadas por las partes adultas.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD

PRIMERA SALA CIVIL

  • EXPEDIENTE N° : 02914-2017-0-1601-JR-FC-04
  • DEMANDANTE : JJCG
  • DEMANDADOS : DCAP – JMLU
  • MATERIA : IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD-PATERNIDAD

SENTENCIA DE VISTA

La suplencia de queja deficiente es una herramienta procesal convencional y obligatoria en los procesos donde se discuten los derechos de los niños, niñas y adolescentes; la cual, exige a los jueces y juezas remediar las deficiencias de las pretensiones inicialmente planteadas o integrar las existentes en aras de garantizar y maximizar los derechos fundamentales de dichos infantes, brindando así una verdadera tutela efectiva diferenciada y reforzada.

Es así, que este órgano colegiado declara la nulidad de la sentencia de primer grado, al establecer que el A-quo omitió aplicar la suplencia de queja deficiente al momento de sentenciar, incurriendo así en transgresión a la garantía de una debida motivación de resoluciones judiciales; y es que dicho juzgador debió remediar la deficiencia de la pretensión planteada formalmente en la demanda y corrigiendo la misma, establecer que la pretensión real, según los hechos planteados en el proceso por las partes y por la propia niña de iniciales B.P.LA., es la declaración judicial de filiación socio-afectiva entre el padre de crianza y la citada infante, siendo el derecho fundamental en discusión: la identidad de la niña, la cual está conformada por elementos biológicos y sociales (socio afectividad), puntos sobre los cuales debe existir un pronunciamiento. Asimismo, y dada la necesidad de brindar una tutela judicial efectiva a la niña, es que se dispuso ciertos ajustes al procedimiento mismo, como es la realización obligatoria de pruebas de oficio [en el marco de la regla vinculante duodécima del X Pleno Casatorio Civil] y la designación del/la “abogado/a del niño” [previsto en el 12.5 del Reglamento de la Ley 30466] a efectos de garantizar el derecho de la niña B.P.LA. a participar en el presente proceso a través de una defensa técnica especializada que garantice y defienda sus intereses propios, en tanto, son distintas a las planteadas por las partes adultas.

Resolución número VEINTIUNO

Trujillo, veinticuatro de septiembre Del dos mil veintiuno.

VISTA LA CAUSA en Audiencia Pública, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, luego de producida la votación correspondiente, expide la siguiente SENTENCIA DE VISTA:

I. ANOTACIÓN PRELIMINAR

Teniendo en cuenta que en este proceso se analiza la situación y los derechos de una niña, este órgano colegiado dispone como medida procesal de protección a su intimidad y a la confidencialidad del proceso mismo, suprimir en la presente sentencia el nombre de la misma; consecuentemente, a efectos de individualizarla y para mejor comprensión de la presente sentencia, es que se ha procedido a la “anonimización de su identidad”, conforme lo establece la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

II. ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por el demandante JJCG, a través de su abogada, Daniela Ruth García Barrena, contra la sentencia contenida en la resolución número dieciséis de fecha 24 de mayo de 2021, que resolvió: “Infundada la demanda interpuesta por don JJCG, contra DCAP y JMLU, sobre impugnación y reconocimiento de paternidad respecto de la niña B.P.L A.”.

III. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y AGRAVIOS

La abogada de la parte demandante, Daniela Ruth García Barrena, presentó recurso de apelación (fojas 156-160) contra la sentencia precitada contenida en la resolución número dieciséis, y pretende la nulidad y/o revocatoria total, invocando los siguientes fundamentos:

(i) El considerando sexto de la referida sentencia, específicamente el séptimo párrafo carece de una debida fundamentación jurisprudencial y doctrinaria siendo que el A quo señala el término “abundante jurisprudencia” sin referir alguna jurisprudencia dentro de la sentencia como fundamento de su decisión, siendo el único sustento la prueba de ADN, apartándose de lo establecido por la Corte Suprema en la Casación N° 950-2016.

Lea también: Prevalece «identidad dinámica» de la menor sobre filiación biológica [Casación 950-2016, Arequipa]

(ii) En ese sentido, refiere el apelante, que si bien la niña conforme al artículo 6° del Código de los Niños y Adolescentes tiene derecho a su identidad biológica, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos, el mismo artículo señala también que tiene derecho al desarrollo integral de su personalidad dentro del marco de su identidad dinámica contemplado en el art. 2, numeral 1 de la Constitución Política del Perú, esto implica que los menores de edad tienen libertad y libre desarrollo de su personalidad, sustentando jurídicamente la identidad dinámica en el derecho, cabe sostener que la noción de identidad personal es integral, comprende no solo datos biológicos estáticos sino, aquellos que determinan la personalidad dinámica del sujeto. En esta vertiente dinámica se puede observar la posesión paterno-filial, es decir, si bien la paternidad se puede basar en un vínculo biológico, también se puede sustentar en posesión de estado padre e hijo, por tanto, la identidad biológica es importante pero no absoluta, muchas controversias se solucionarán en la verdad afectiva y posesión de estado paterno filial y no solo en lazos de sangre.

(iii) Ahora bien, a diferencia de la identidad biológica que se acreditará con una prueba científica de ADN, la acreditación de la identidad dinámica es más compleja porque es un elemento subjetivo, siendo necesario que las partes procesales o de oficio se incorpore por el magistrado como medio de prueba un informe del equipo interdisciplinario del Poder Judicial; asimismo, se cumpla con lo establecido en el art. 85° del CNA, es decir, escuchar la opinión del niño y tomar en cuenta la del adolescente, argumento que el A quo no ha valorado ni menos ha tenido en cuenta al emitir sentencia, pues el recurrente, quien cuida a la niña, y además considera que con él se siente identificada.

(iv) Asimismo, con fecha 22 de octubre del 2020, en la conferencia con el A quo, la niña señaló “Dijo se llama como queda anotado tiene nueve años, dice vivir con su papá Jhon, refiriéndose al demandante don JJCG y también vive con su abuelita NMGM, también dijo que vive con su papito RAAA, al preguntársele por su mamá dijo que cree que se llama DAP, indica que la última vez que la vio es cuando tenía cinco años, de allí no sabe dónde vive, no la llama, la única vez que le llamó fue al día siguiente de su cumpleaños, asimismo, dijo que cuando se le pregunta por su identificación en su colegio la llaman por B. P. León Aguirre pero aclara que se han equivocado en su DNI porque debe llamarse B.P. Cruz Aguirre, finalmente indica que toda la vida ha vivido con su papá refiriéndose al demandante, a quien le llama papá Jhon”. De la declaración, se infiere que la noción de familia se vincula exclusivamente con JJCG y su abuelita NMGM, además la niña demuestra que socialmente se encuentra identificada con su apellido paterno Cruz; sin embargo, ello no fue analizado por la jueza al momento de sentenciar, consecuentemente, en salvaguarda del derecho a la identidad de la niña, y en aras de su interés superior, se debe revocar la sentencia y amparar la pretensión, a efectos que no solo se valore la prueba del ADN sino también lo antes señalado, con la finalidad que la niña obtenga sus apellidos en la forma como se siente identificada y no sea burla de sus amigos y compañeros de clase.

II. ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por el demandante JJCG, a través de su abogada, Daniela Ruth García Barrena, contra la sentencia contenida en la resolución número dieciséis de fecha 24 de mayo de 2021, que resolvió: “Infundada la demanda interpuesta por don JJCG, contra DCAP y JMLU, sobre impugnación y reconocimiento de paternidad respecto de la niña B.P.L A.”.

III. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y AGRAVIOS

La abogada de la parte demandante, Daniela Ruth García Barrena, presentó recurso de apelación (fojas 156-160) contra la sentencia precitada contenida en la resolución número dieciséis, y pretende la nulidad y/o revocatoria total, invocando los siguientes fundamentos:

(i) El considerando sexto de la referida sentencia, específicamente el séptimo párrafo carece de una debida fundamentación jurisprudencial y doctrinaria siendo que el A quo señala el término “abundante jurisprudencia” sin referir alguna jurisprudencia dentro de la sentencia como fundamento de su decisión, siendo el único sustento la prueba de ADN, aparatándose de lo establecido por la Corte Suprema en la Casación N° 950-2016.

(ii) En ese sentido, refiere el apelante, que si bien la niña conforme al artículo 6° del Código de los Niños y Adolescentes tiene derecho a su identidad biológica, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos, el mismo artículo señala también que tiene derecho al desarrollo integral de su personalidad dentro del marco de su identidad dinámica contemplado en el art. 2, numeral 1 de la Constitución Política del Perú, esto implica que los menores de edad tienen libertad y libre desarrollo de su personalidad, sustentando jurídicamente la identidad dinámica en el derecho, cabe sostener que la noción de identidad personal es integral, comprende no solo datos biológicos estáticos sino, aquellos que determinan la personalidad dinámica del sujeto. En esta vertiente dinámica se puede observar la posesión paterno-filial, es decir, si bien la paternidad se puede basar en un vínculo biológico, también se puede sustentar en posesión de estado padre e hijo, por tanto, la identidad biológica es importante pero no absoluta, muchas controversias se solucionarán en la verdad afectiva y posesión de estado paterno filial y no solo en lazos de sangre.

(iii) Ahora bien, a diferencia de la identidad biológica que se acreditará con una prueba científica de ADN, la acreditación de la identidad dinámica es más compleja porque es un elemento subjetivo, siendo necesario que las partes procesales o de oficio se incorpore por el magistrado como medio de prueba un informe del equipo interdisciplinario del Poder Judicial; asimismo, se cumpla con lo establecido en el art. 85° del CNA, es decir, escuchar la opinión del niño y tomar en cuenta la del adolescente, argumento que el A quo no ha valorado ni menos ha tenido en cuenta al emitir sentencia, pues el recurrente, quien cuida a la niña, y además considera que con él se siente identificada.

(iv) Asimismo, con fecha 22 de octubre del 2020, en la conferencia con el A quo, la niña señaló “Dijo se llama como queda anotado tiene nueve años, dice vivir con su papá Jhon, refiriéndose al demandante don JJCG y también vive con su abuelita Norma María Guarniz Montoya, también dijo que vive con su papito Ronald Ángel Abanto Arana, al preguntársele por su mamá dijo que cree que se llama DCAP, indica que la última vez que la vio es cuando tenía cinco años, de allí no sabe dónde vive, no la llama, la única vez que le llamó fue al día siguiente de su cumpleaños, asimismo, dijo que cuando se le pregunta por su identificación en su colegio la llaman por B. P. León Aguirre pero aclara que se han equivocado en su DNI porque debe llamarse B.P. Cruz Aguirre, finalmente indica que toda la vida ha vivido con su papá refiriéndose al demandante, a quien le llama papá Jhon”. De la declaración, se infiere que la noción de familia se vincula exclusivamente con JJCG y su abuelita Norma María Guarniz Montoya, además la niña demuestra que socialmente se encuentra identificada con su apellido paterno Cruz; sin embargo, ello no fue analizado por la jueza al momento de sentenciar, consecuentemente, en salvaguarda del derecho a la identidad de la niña, y en aras de su interés superior, se debe revocar la sentencia y amparar la pretensión, a efectos que no solo se valore la prueba del ADN sino también lo antes señalado, con la finalidad que la niña obtenga sus apellidos en la forma como se siente identificada y no sea burla de sus amigos y compañeros de clase.

CONTINÚA…

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