Sagasti se niega a promulgar el nuevo Código Procesal Constitucional. Revisa aquí sus observaciones

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En un oficio, de fecha 2 de julio de 2021, dirigido a la presidenta del Congreso de la República, Mirtha Esther Vásquez Chuquilin, el presidente Francisco Sagasti y la primera ministra Violeta Bermúdez observaron la autógrafa de Ley del nuevo Código Procesal Constitucional que aprobó el Congreso ha dos semanas, conforme al artículo 108 de la Constitución.

En su misiva el Ejecutivo considera que una reforma de esta envergadura debería ser objeto de una mayor discusión y deliberación públicas en los que participen activamente el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional.

Así, sostiene que el nuevo Código contiene:

algunas normas que contradicen la Constitución, omisiones que deberían subsanarse, normas que deberían corregirse pues, entre otros aspectos, incrementarían la carga procesal existente y aportes que deberían mantenerse, como, por ejemplo, evitar que cualquier juez penal del país resuelva los procesos de hábeas corpus que se presenten.


OFICIO N°404-2021-PR 

Lima, 02 de julio de 2021

Señora
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta del Congreso de la República Presente. –

Tenemos el agrado de dirigirnos a usted, con relación a la Ley que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional. Al respecto, estimamos conveniente observar la misma por las razones que sustentamos a continuación. Antes de ello, desarrollaremos algunos aspectos que consideramos necesario tomar en cuenta al momento que el Congreso de la República decida evaluar una reforma tan relevante como la planteada, pues se trata de garantizar de la mejor manera posible la defensa de la Constitución y de los derechos fundamentales de las personas, a fin de contribuir a superar los problemas que se presentan en la actualidad.

Consideramos que se trata de un esfuerzo normativo que debería ser objeto de una mayor deliberación y debate con los organismos especializados del Poder Judicial y los integrantes del Tribunal Constitucional, entre otros, para poder contar con una ley que contribuya a garantizar una tutela jurisdiccional sencilla, rápida y efectiva de los derechos fundamentales y evitar los abusos y dilaciones que se siguen presentando. La autógrafa presenta algunas normas que contradicen la Constitución, omisiones que deberían subsanarse, normas que deberían corregirse pues, entre otros aspectos, incrementarían la carga procesal existente y aportes que deberían mantenerse, como, por ejemplo, evitar que cualquier juez penal del país resuelva los procesos de hábeas corpus que se presenten. La constatación de tales aportes y que la mayoría de disposiciones propuestas reiteran lo previsto por el Código Procesal Constitucional vigente, hace que lo más razonable sea contar con una ley de reforma parcial al citado Código que podría tramitarse en muy breve plazo. Por ello, se observa la ley remitida con base en las siguientes consideraciones.

Sobre la finalidad de un Código Procesal Constitucional

1. La finalidad de un Código de esta naturaleza es regular los siete procesos previstos en la Constitución (artículo 200) y el procedimiento a seguir ante el Poder Judicial y ei Tribunal Constitucional. Cuatro procesos están destinados a tutelar los derechos fundamentales de las personas (hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento), dos proceden contra normas inconstitucionales (acción de inconstitucionalidad contra las normas con rango de ley y acción popular contra los reglamentos), y uno resuelve los conflictos constitucionales suscitados entre los poderes del Estado, órganos constitucionales, gobiernos regionales y locales (proceso competencial).

2. Un Código Procesal Constitucional debe contribuir a garantizar la tutela sencilla, rápida y efectiva -siguiendo las expresiones acogidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25.1)- de los derechos fundamentales y de la supremacía de la Constitución. Sin embargo, una reforma legal de esta envergadura se ubica en un contexto más amplio. Nos referimos a la reforma del sistema de justicia en el país. Es decir, no puede efectuarse una reforma sin evaluar el impacto positivo o negativo que ello implicaría en el sistema de justicia en su conjunto. Además, la reforma de un Código de esta naturaleza requiere la participación del Poder Judicial, particularmente de (os jueces especializados en materia constitucional, así como del Tribunal Constitucional. Es importante contar con sus opiniones y aportes, pues se trata de las instituciones que día a día resuelven estos procesos y una nueva norma impactará en el ejercicio de sus funciones y en la forma que resuelvan las controversias que se presenten.

Sobre la posible derogación del Código Procesal Constitucional vigente desde diciembre del año 2004

3. La autógrafa pretende derogar el Código Procesal Constitucional peruano que entró en vigencia el 10 de diciembre del 2004 (primera disposición complementaria derogatoria). Es decir, hace aproximadamente dieciséis años y medio. Sus alcances han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial en abundante jurisprudencia y precedentes. En la actualidad, las instituciones del Derecho Procesal Constitucional peruano no solo se encuentran reguladas en el Código vigente, sino que han sido complementadas y desarrolladas por la jurisprudencia y los precedentes, especialmente, del Tribunal Constitucional. Antes de la vigencia del Código existía una regulación diversa y que estaba dispersa en varias leyes y presentaba serios problemas.

4. Se propone derogar el Código en su totalidad y que la ley que lo reemplace entre en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano” (quinta disposición complementaria final). El Código actual dispuso que entraría en vigencia a los seis meses de su publicación (segunda disposición transitoria y derogatoria). La autógrafa no establece ningún plazo de adecuación. Esto es particularmente grave pues, por ejemplo, se propone que en el distrito judicial de Lima -el mayor del país- los jueces constitucionales (en total trece) tramiten todos los procesos de hábeas corpus que se presenten, lo cual actualmente lo vienen haciendo aproximadamente cuarenta jueces penales. De esta manera, a partir de su vigencia, los treces jueces constitucionales de Lima, incluyendo aquel con especialidad en temas tributarios, asumirían una enorme carga procesal debido a su nueva competencia en materia de hábeas corpus. Si a ello se une que no podrán rechazar de plano las demandas manifiestamente improcedentes, pues la autógrafa lo prohíbe, su carga procesal se elevará exponencialmente. Esto haría colapsar la justicia constitucional en el distrito judicial más grande del país y, consecuentemente no se podría garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos de las personas.

5. La autógrafa repite literalmente más de cien artículos del texto vigente del Código Procesal Constitucional, modifica la redacción de quince artículos e incorpora veinticinco artículos nuevos, algunos de los cuales son incisos o párrafos agregados a un artículo ya vigente (Ver Anexo N° 01, en el cual se compara el Código vigente con la autógrafa, artículo por artículo).

COMPARACIÓN ENTRE LA AUTÓGRAFA Y EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

(Detalle en Anexo N° 01)

Artículos repetidos del Código Procesal Constitucional viqente 100
Artículos, incisos o párrafos nuevos 25

 

Artículos modificados o con cambio de redacción del

Código Procesal Constitucional vigente

15
Total de artículos (9 del Título Preliminar, 124 de contenido y 7 disposiciones complementarias 140

 

En realidad, no se trata de un nuevo Código que innova íntegramente al anterior. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la expresión nuevo cuenta con las siguientes acepciones: “distinto o diferente de lo que antes había”, y “recién incorporado”. Atendiendo a lo anterior, que fluye del cuadro expuesto, sería suficiente con efectuar reformas parciales al Código vigente. Es decir, no existe razón que justifique aprobar un nuevo texto normativo. Esto tampoco significa que los veinticinco nuevos artículos, párrafos o incisos deban ser incorporados, pues como se desarrollará existen serios cuestionamientos con varios de ellos, por ejemplo, aquel que prohíbe el rechazo liminar y/o aquellos que colisionan con la Constitución.

Sobre algunos de los problemas que enfrenta la “justicia constitucional” en la actualidad

6. La solución de controversias en materia constitucional (“justicia constitucional”) enfrenta varios problemas en la actualidad. Entre ellos, podemos mencionar la lentitud de los procesos agravada por la pandemia y muchas veces promovida por abogados y abogadas, la interposición de demandas y escritos manifiestamente improcedentes y maliciosos, la presentación de demandas en diversas partes del país ante órganos judiciales que no son competentes, la corrupción judicial que lamentablemente subsiste en algunos sectores, la insuficiente especialización a nivel judicial, el dictado de medidas cautelares y resoluciones que disponen la ejecución inmediata de sentencias de primera instancia sin un sustento válido que las justifique, una elevada carga procesal, entre otros aspectos.

7. A ello se une que, con la pandemia y la atención remota, ha sido indispensable “digitalizar” o “virtualizar” la justicia constitucional. El Tribunal Constitucional ha avanzado mucho más en esta materia que el Poder Judicial. Sin embargo, subsisten problemas de acceso a la justicia virtual para las personas menos favorecidas: existe una brecha digital a lo largo del país. Además, no hay acceso a los expedientes digitalizados en el Poder Judicial, la comunicación de las partes con los jueces -legalmente permitida- no funciona como debería ser. El “expediente judicial virtual” (EJE) que viene operando, por ejemplo, en la “justicia comercial” no rige para la defensa de los derechos fundamentales.

8. Los problemas descritos no los soluciona un “nuevo” Código. Solo sería necesario efectuar algunos cambios a través de una reforma parcial, mejorar la capacidad de gestión institucional, fortalecer los mecanismos anticorrupción y la digitalización de la justicia a nivel nacional. Por ello, a juicio del Poder Ejecutivo sí se justifica una reforma parcial a algunos de los artículos del actual Código Procesal Constitucional, que mencionaremos al final de la presente comunicación. Estimamos importante observar y, paralelamente, efectuar algunas propuestas de cambio que sí ameritarían una reforma por parte del Congreso de la República.

Sobre los artículos 4, 5, 6, 23 inciso a), 24, 26, 27 inciso 2, 29, 37 inciso 8), 64, 98, III del Título Preliminar, cuarta disposición complementaria final y los cuestionamientos de constitucionalidad que presentan

9. Vulneración del debido proceso (derecho al recurso). El párrafo final del artículo 26, sobre actuación inmediata de la sentencia impugnada, señala que, si el juez dispone el cumplimiento inmediato de una sentencia de primera instancia, así sea arbitraria e ilegal, dicha decisión es “inimpugnable y mantiene su vigencia hasta que se emita resolución última y definitiva que pone fin al proceso”. Por ejemplo, si la sentencia de primera instancia dispone la anulación de un proceso penal y ordena su ejecución inmediata, dicho mandato de ejecución no sería apelable y subsistiría hasta que el caso culmine en el Tribunal Constitucional. Esta disposición vulnera el debido proceso pues prohíbe el derecho de acceso al recurso y, ciertamente, permitiría el mantenimiento de posibles abusos judiciales. En Lima, por ejemplo, las dos Salas Constitucionales de la Corte Superior de Justicia admiten la apelación en estos casos. De aprobarse la propuesta, ello quedaría proscrito.

Asimismo, el artículo 64 regula el requerimiento judicial al demandado en un proceso de hábeas data antes de dictar sentencia agregando, como novedad, que “Esta decisión es inimpugnable”. Así, por ejemplo, si se solicita información sensible y el juez antes de dictar sentencia ordena que se entregue, dicha resolución no podría ser apelada. Ello resulta inconstitucional pues afecta el derecho de acceso a los recursos (Constitución, artículo 139 inciso 6), que forma parte del debido proceso (Constitución, artículo 139 inciso 2), reconocido en abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC Exp, N° 05654-2015-PHC/TC fj. 2-3,STC Exp. N° 02198-2014-PA/TC fj 5, STC Exp. N° 04868-2015-PA/TC fj 6).

10. Vulneración de la independencia y autonomía de los órganos jurisdiccionales y el principio de separación de poderes. El artículo 6, contradiciendo lo dispuesto por el Código vigente, obliga a los jueces a admitir demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y de cumplimiento manifiestamente improcedentes al prohibir su rechazo de plano o liminar. También obliga al Tribunal Constitucional a tramitar recursos de agravio constitucional manifiestamente improcedentes (artículo 24).

Es decir, el legislador impone su criterio al Poder Judicial y al Tribunal Constitucional y le prohíbe calificar una demanda o un recurso, respectivamente, y rechazarlos si estima que son manifiestamente improcedentes. Ello traerá como consecuencia el incremento de procesos que deberán tramitarse innecesariamente y favorecerá el litigio malicioso. Esta evaluación le corresponde al Poder Judicial y/o al Tribunal Constitucional, prohibirlo afecta su autonomía e independencia y el principio de separación de poderes. A los órganos jurisdiccionales les corresponde evaluar la procedencia de las demandas y recursos, conforme se permite en la actualidad. Al legislador no le corresponde interferir o prohibir el ejercicio de las funciones esenciales y especializadas que les competen, conforme lo ha expuesto el Tribunal Constitucional (STC Exp. N° 0006-2003-AI/TC, fj 17). La institución del rechazo liminar resulta perfectamente válida. Y si se han presentado excesos de parte de algunos jueces, eso no se resuelve prohibiéndolo. La propuesta resulta desproporcionada.

11. Vulneración de la independencia y autonomía del Fiscal de la Nación, así como del principio de separación de poderes (balance y equilibrio de poderes). El artículo 98 repite lo dispuesto por el actual artículo 99 del Código, agregando un segundo párrafo según el cual “el fiscal de la nación interpone la demanda con acuerdo (…) de la Junta de Fiscales Supremos”. Esta disposición limita las atribuciones constitucionales y la autonomía del Fiscal de la Nación pues, según la Constitución, el Fiscal de la Nación (artículo 203 inciso 2) no requiere el acuerdo de la Junta de Fiscales para interponer una demanda de inconstitucionalidad. Así, lo ha reconocido el Tribunal Constitucional al señalar que “Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 203 de la Constitución, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 99° del Código Procesal Constitucional, la Fiscal de la Nación se encuentra legitimada para interponer demanda de inconstitucionalidad” (RTC Exp. N° 0006-2009-PI/TC). La propuesta contenida en la autógrafa afecta su autonomía e independencia, y desconoce el principio de separación de poderes, pues el Congreso no puede limitar las funciones que constitucionalmente le corresponden al Fiscal de la Nación.

En todo caso, si se pretende modificar las funciones previstas válidamente, ello demandaría necesariamente una modificación a la Constitución.

Además, el artículo 27 inciso 2) señala que, ante el incumplimiento de una sentencia, “El Ministerio Público formula denuncia penal contra el titular de la entidad y los que resulten responsables”. Ello constituye una clara vulneración a la autonomía del Ministerio Público como titular de la acción penal, prevista en el artículo 159 de la Constitución. Y es que el Ministerio Público ante la noticia criminal, conforme a sus atribuciones, puede disponer la investigación preliminar, formalizar y continuar la investigación preparatoria o archivar la denuncia. El legislador no le puede imponer que medida debe adoptar.

12. Vulneración del principio de igualdad. El artículo III del Título Preliminar dispone que la gratuidad de la justicia no se aplica a las personas jurídicas que inician procesos judiciales contra resoluciones judiciales, por ejemplo, una asociación de derechos humanos que interpone una demanda contra una sentencia violatoria del debido proceso. Lo mismo señala la cuarta disposición complementaria final. No existe una justificación objetiva y razonable para este trato diferenciado, pues en todos los casos restantes sí opera el principio de gratuidad. Asimismo, el artículo 23 inciso a) dispone que en el proceso de hábeas corpus “No hay vista de la causa, salvo que el demandante o el favorecido la solicite”. En el mismo sentido, el artículo 37, inciso 8) solo permite la realización de un informe oral en los procesos de hábeas corpus si lo pide el demandante o el favorecido y no el demandado. Es decir, el legislador privilegia a la parte demandante y discrimina al demandado, Por ejemplo, en un hábeas corpus contra resoluciones judiciales, solo el demandante podría solicitar un informe oral y no el Procurador público del Poder Judicial.

Los artículos antes mencionados, vulneran el derecho-principio de igualdad reconocido en el artículo 2 inciso 2) de la Constitución, pues no existe una justificación objetiva y razonable para este tratamiento diferenciado.

13. Vulneración del derecho de defensa. El segundo párrafo del artículo 5, referido a la representación procesal del Estado, dispone que “En los procesos constitucionales contra resolución judicial no se notifica ni emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial”. Ello vulnera su derecho de defensa. Es una medida desproporcionada, pues como lo ha indicado el Tribunal Constitucional “el no ser notificado genera que las partes no puedan ejercer su derecho de defensa” (STC Exp. N° 07094-2013-PA/TC, fj 10). Una alternativa menos gravosa sería disponer que el Poder Judicial debe mantener en su página web un registro público con las direcciones electrónicas de los jueces a nivel nacional, a fin de que las notificaciones con la demanda se presenten ante dicho domicilio electrónico. De esa forma se contaría con una medida equilibrada que garantizaría la urgencia de atender un proceso de esta naturaleza y el derecho de defensa de los jueces demandados.

14. Medidas que impactan en el presupuesto público, pese a que el Congreso no cuenta con iniciativa de gasto. El artículo 4 establece que el demandante en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento puede recurrir a la defensa pública para que asuma su patrocinio, si no cuenta con los recursos económicos suficientes o se encuentra en estado de vulnerabilidad y, de ser el caso, a la especialidad en defensa constitucional y procesal constitucional. Esto último no existe. La Ley l\l°29360, Ley del Servicio de Defensa Pública (artículo 8), y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 013-2009-JUS (artículo 9- A), no comprenden estos supuestos. Esta propuesta implicaría una modificación normativa, que incrementaría las funciones de los defensores públicos y, consecuentemente, requeriría de un mayor número de tales servidores públicos con el consiguiente aumento del presupuesto público en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Asimismo, el artículo 29 señala que los jueces competentes en el proceso hábeas corpus son los jueces constitucionales, eliminando la competencia de los jueces penales, salvo cuando no existan jueces constitucionales. Esto también requeriría un mayor número de jueces constitucionales y tendría un impacto presupuestal.

Las citadas propuestas, que entrarían en vigencia al día siguiente de publicación de la ley (quinta disposición complementaria final), desconocen lo dispuesto por el artículo 79 de la Constitución, según el cual “Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto”, así como los principios constitucionales presupuestarios. Conforme lo ha indicado el Tribunal, “la aprobación de medidas que demanden gasto público requiere de la participación del órgano administrador de la hacienda pública, esto es, del Poder Ejecutivo.” (STC Exp. N° 0016-2020-PI/TC, fj 37) Esto último no ha sucedido.

Sobre los artículos 6, 7, 21 y 24 que permitirán tramitar demandas y recursos manifiestamente improcedentes.

15. Los citados artículos de la autógrafa incrementarán el número de procesos que se tendrán que tramitar pese a su manifiesta improcedencia. Es frecuente que se presenten demandas manifiestamente improcedentes de amparo, hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento. Por ello, el Código y la jurisprudencia del TC permiten que los jueces declaren su improcedencia liminar. El artículo 6 de la Autógrafa prohíbe el rechazo liminar, lo cual obligará a los jueces a tramitarlas. Igual sucederá en el Tribunal Constitucional pues ya no podrán rechazarse recursos de agravio constitucional manifiestamente improcedentes, conforme lo reconoce el precedente Francisca Vásquez Romero (STC EXp. N° 0987-2014-PA/TC) y su Reglamento Normativo (artículo 11).

16. El artículo 7 al regular las causales de improcedencia elimina aquellas previstas en los numerales 5 (“A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”), 6 (“Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional”) y 7 (“Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado”, que ahora correspondería a su sucesora, la Junta Nacional de Justicia). La eliminación del numeral 5) del artículo 5 del Código vigente desnaturaliza los procesos constitucionales, pues permitiría tramitarlos pese a que será imposible reponer las cosas al estado anterior o evitar que la amenaza se consume y tal situación se ha presentado inclusive antes de la presentación de la demanda.

17. La exclusión del numeral 6) del citado artículo parecería que se debe a lo dispuesto por los precedentes del Tribunal Constitucional. Sin embargo, ello no hubiera impedido señalar que esta modalidad de control, que es la “excepción dentro de la excepción”, solo procede en supuestos específicos, por ejemplo, cuando se vulnera un precedente o constante jurisprudencia del Tribunal. Finalmente, la eliminación del numeral 7) del actual artículo 5 del Código es sumamente grave pues permitiría un control amplio de las resoluciones de ¡a Junta Nacional de Justicia. Hay que tomar en cuenta que conforme al artículo 142 de la Constitución sus decisiones son irrevisables y que resultaría acorde con el texto fundamental una interpretación que lo permita, por ejemplo, solo cuando se vulnera el debido proceso tal como lo dispone el Código vigente.

18. Según el artículo 21 “la interposición de los medios impugnatorios, con excepción de la queja, no requieren fundamentación”. Esta norma promoverá el incremento de recursos innecesarios. Un presupuesto de la impugnación es el agravio que genera la resolución impugnada y que debe ser sustentado al momento de presentar los recursos correspondientes, sin perjuicio que pueda ser desarrollado con mayor detalle en la instancia superior.

19. Además, el artículo 24 señala que en los recursos de agravio constitucional “es obligatoria la vista de la causa” y que la falta de su convocatoria invalida el trámite del referido recurso. Esta propuesta elimina el procedimiento introducido por el Tribunal Constitucional en el precedente Francisca Vásquez Romero (STC N° 0987- 2014-PA/TC), en agosto del 2014, y el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal (Resolución N° 141-2014-P/TC), que permite a las Salas del Tribunal rechazar los recursos improcedentes en cuatro supuestos. Con ello se pretende que el Tribunal se concentre en aquellos casos relevantes y que los recursos manifiestamente improcedentes sean desestimados. En tales supuestos no se realiza un informe oral. Es decir, de aprobarse este artículo, el Tribunal tendrá que tramitar todos los recursos presentados así sean manifiestamente improcedentes, incrementándose así, innecesariamente, el número de resoluciones y sentencias que debe emitir.

Sobre los artículos 3 y 29 que incrementarán la carga procesal de los trece jueces constitucionales y las dos Salas Constitucionales de la Corte Superior de Lima pues al día siguiente de entrada en vigencia conocerán los procesos de hábeas corpus

20. Lima es el distrito judicial con más carga procesal del país. En la actualidad, los jueces constitucionales de primera instancia (trece) solo conocen los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento. Los más de cuarenta jueces penales de Lima conocen los procesos de hábeas corpus.

21. Los artículos 3 y 29 de la autógrafa disponen que, a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial, los jueces constitucionales tramitarán todos los procesos de hábeas corpus presentados en el distrito judicial de Lima. Los jueces penales ya no serán competentes en estos casos. Ello traerá como consecuencia el incremento sustancial de la carga procesal de los trece jueces constitucionales de Lima con el riesgo de generar un colapso procesal. De esta manera, en vez de promover una reforma positiva, se empeorará la actual situación en el distrito judicial de Lima en perjuicio de los justiciables.

Sobre los artículos 21, 22, 24, 117 y 118 que regulan el acceso al Tribunal Constitucional a través del recurso de agravio constitucional, que contradicen sus precedentes e incrementarán su carga procesal. La imposición de una mayoría calificada para establecer precedentes

22. Como se indicó en párrafos anteriores, el artículo 21 dispone que la “interposición de los medios impugnatorios, (…), no requieren fundamentación”. Además, el artículo 24 señala que en los recursos de agravio constitucional “es obligatoria la vista de la causa” y que la falta de su convocatoria invalida el trámite del referido recurso. Ello eliminaría las sentencias interlocutorias denegatorias que actualmente emiten las dos Salas del Tribunal Constitucional e incrementarían la carga procesal tanto de audiencias a realizar como de sentencias a expedir en casos de recursos manifiestamente improcedentes.

23. Asimismo, el artículo 24 no considera el desarrollo jurisprudencial y el precedente establecido por el Tribunal Constitucional en relación al recurso de agravio constitucional. Nos referimos, entre otras, a las sentencias y resoluciones que garantizan la ejecución de sentencias fundadas dictadas por el Poder Judicial (RTC N° 0201-2007-Q/TC) o del Tribunal Constitucional (RTC N° 0168-2007-Q/TC), el recurso de agravio constitucional verificador de la homogeneidad del acto lesivo (Exp. N° 05496-2011-PA/TC), el recurso de agravio constitucional excepcional contra sentencias estimatorias cuando se trata de tráfico ilícito de drogas (STC N° 03245-2010-HC/TC), terrorismo (STC N° 1711-2014-HC/TC), y lavado de activos (STC N° 05811-2015-HC/TC). De todas estas modalidades de recurso de agravio constitucional, la autógrafa solo considera el recurso de apelación por salto (artículo 22 inciso c). Es decir, no considera las modalidades anteriores.

24. Adicionalmente, los artículos 117 y 118 disponen que el Tribunal Constitucional puede resolver los recursos en materia de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento a través de dos Salas o en el Pleno. Sin embargo, no se indica cuáles serán los criterios para que la Sala o el Pleno conozcan de estos recursos, lo cual no contribuye a generar predictibilidad jurídica.

25. Asimismo, para que el Tribunal Constitucional pueda establecer un precedente, el artículo VI del Título Preliminar de la autógrafa exige cinco votos, pese a que en la actualidad solo se requieren cuatro votos, conforme lo dispone el párrafo final del artículo 10 de su Reglamento Normativo, aprobado en ejercicio de su autonomía constitucionalmente reconocida. No se aprecia una justificación para un cambio de esta naturaleza.

Sobre el artículo 12 que incorpora las audiencias, sin establecer una implementación progresiva y que por sí misma no contribuye a solucionar la lentitud procesal

26. Es de público conocimiento que, salvo excepciones, los plazos para resolver o fijar audiencias establecidos en las leyes procesales no se cumplen. Un proceso de amparo en el Poder Judicial puede durar en promedio tres años o más y en el Tribunal Constitucional, aproximadamente, dos años o más. Colocar plazos breves en una ley no cambia esta situación. Un caso reciente, de público conocimiento, sobre una alegada concentración de medios de comunicación ha durado en primera instancia casi ocho años (Cuarto Juzgado Constitucional, Exp. N° 35583-2013). El artículo 12 dispone que “interpuesta la demanda por el agraviado el juez señala fecha y hora para la audiencia única que tendrá lugar en un plazo máximo de treinta días hábiles”.

27. Incorporar la oralidad conforme lo plantea el citado artículo 12 a través de una audiencia única con plazos breves resulta, en la teoría, una alternativa razonable. Sin embargo, lamentablemente el cumplimiento de los plazos no suele ser real. No considera la actual situación del sistema de justicia. Por ello, hubiera sido relevante que esta propuesta haya contado con la opinión de los jueces constitucionales que conocen cotidianamente este tipo de procesos para evaluar su factibilidad. Y es que ante el incremento de causas los plazos para una audiencia no serán próximos. Esto se viene presentando en los procesos laborales pues las audiencias se fijan después de meses, pese a que la ley dispone breves plazos. Debería, por ejemplo, prohibirse la presentación de escritos reiterativos que solo sirven para que los abogados dilaten el proceso. Esto último no lo menciona la autógrafa. Tampoco, establece una implementación progresiva, pues se parte del supuesto que de aprobarse la autógrafa entraría en vigencia al día siguiente de su publicación.

Sobre la regulación de las medidas cautelares en los procesos de tutela de derechos fundamentales

28. El artículo 18 mantiene la norma según la cual la apelación de las resoluciones cautelares que declaren la inaplicación de normas legales autoaplicativas tiene efectos suspensivos. Esta limitación debería ser revisada.

29. Asimismo, el artículo 19 al regular los requisitos para la procedencia alude a “que la demora en su expedición pueda constituir un daño irreparable”. No alude al supuesto de “peligro en la demora” conforme lo establece el artículo 15 del Código vigente. En consecuencia, establece un requisito de mayor rigurosidad. Lo más adecuado sería mantener la actual regulación sobre los presupuestos para conceder una cautelar. Por lo demás, se omite m 1.necesario para la ejecución de una medida cautelar. La jurisprudencia permite exigirlo en aquellos casos que tengan un contenido patrimonial, con exclusión de aquellos en materia pensionaría.

30. Tampoco se hace referencia a la regulación prevista por la Ley N° 29639, referida a medidas cautelares respecto a derechos administrativos para el uso, aprovechamiento, extracción o explotación de recursos naturales hidrobiológicos, pues se han venido dictando medidas irregulares que autorizaban la pesca de anchoveta (STC Exp. N° 005-2016-PCC/TC, FJ 66). Además, se omite mencionar lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1393, que exige una contracautela personal o real cuando “el administrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto las resoluciones de primera o segunda instancia administrativa referidas a la imposición de sanciones administrativas, incluso aquellas dictadas dentro del procedimiento de ejecución coactiva o que tengan por objeto limitar cualquiera de las facultades del Ministerio de la Producción” (segunda disposición complementaria modificatoria). Es decir, de entrar en vigencia la autógrafa, generará una controversia interpretativa respecto a la vigencia de tales normas, pues su única disposición complementaria derogatoria no las menciona.

[Continúa…]

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