Fundamentos destacados: Sétimo: Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación N° 1299-2010-Cajamarca de fecha 19 de julio de 2012 señala que la rotación prevista en el acotado artículo 78° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, se efectúa por decisión de la autoridad administrativa cuando entro del lugar habitual de trabajo o con el consentimiento del interesado en caso contrario, ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 100° d el referido reglamento, el cual prevé: «Los servidores de carrera gozan de estabilidad laboral dentro de la Administración Pública (…) Los traslados a otras entidades públicas y/o lugar geográfico diferente al de su residencia habitual deberán contar con el consentimiento expreso del servidor». Asimismo, se precisa que el concepto «lugar habitual de trabajo» al que alude el citado artículo 78° se refiere a «zona geográfica de labores».
Noveno. Siendo así, se verifica que la rotación no se ha realizado de manera externa sino dentro de la misma institución estatal, en vista que el Área de Almacén ha sido trasladada a la Planta de Tratamiento de QUILLHUI; asimismo, se observa que dicha rotación se ha efectuado dentro del lugar habitual de trabajo, entendido este como la zona geográfica donde desarrolla sus labores, debido a que el lugar denominado Quillhui, está circunscrito al distrito de Huacllan como se tiene del certificado otorgado por las autoridades y personas notables del distrito que obra en auto6 , no siendo presupuesto para tal hecho, el consentimiento del trabajador.
SUMILLA.- El concepto «lugar habitual de trabajo» al que alude el artículo 78° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-90 PCM, se refiere a «zona geográfica de labores»
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 483-2018, ANCASH
Nulidad de resolución administrativa
Lima, veintiséis de enero de dos mil veintiuno.-
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
VISTOS; con el acompañado; la causa número cuatrocientos ochenta y tres – dos mil dieciocho – Ancash, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y, producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Lucia Yeny Aguilar Castillo mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 20171, contra la sentencia de vista de fecha 09 de octubre de 20172, que confirma la sentencia apelada de fecha 11 de julio de 20173
, que declara infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Distrital de Huacllan, sobre reposición al cargo habitual.
CAUSAL DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha 15 de marzo de 20194, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación, por la causal de: Infracción normativa del artículo 78° del Decreto Supremo N° 0 05-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N° 276.
CONSIDERANDO:
Antecedentes.
PRIMERO. Por escrito de fecha 22 de marzo de 20165, la accionante solicita se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 011-2016-MDH-A de fecha 11 de marzo de 2016, que declara infundada la apelación interpuesta contra la Resolución de Gerencia Municipal N° 001-2 016-MDH/GM de fecha 12 de febrero de 2016, que declara improcedente su solicitud de retornar a su plaza de origen y le encarga la Oficina de Almacén ubicada en la Planta de Tratamiento de QUILLHUI, a partir del 15 de febrero de 2016, más el
pago de costos y costas del proceso.
SEGUNDO. Por sentencia de fecha 11 de julio de 2017, el Juez a la causa declara infundada la demanda expresando que, por la condición contratada de la accionante, no le sería aplicable el artículo 78° del Decreto Supremo N° 005-90 PCM, respecto a su consentimiento; sin embargo, tampoco se requiere de este requisito, pues no ha sido rotada a otra entidad porque de una interpretación amplia de la norma, se entiende que el servidor puede realizar trabajos en otras oficinas o áreas desconcentradas a la sede
principal. Además, la accionante sigue laborando para la entidad emplazada y su remuneración no ha sido mermada en modo alguno: menos se puede considerar la distancia y el tiempo que tenía para trasladarse a su centro de labores (almacén de QUILLHUI), como actos de hostilidad.
TERCERO. Mediante sentencia de vista de fecha 09 de octubre de 2017, los Jueces Superiores confirmaron la sentencia apelada, que declara infundada la demanda, señalando que la emplazada ha cumplido con verificar que las funciones y requisitos del cargo de destino se encuentran acordes al grupo ocupacional, nivel, formación y experiencia profesional de la impugnante. Asimismo, la actora no ha cuestionado la distancia que separa la sede principal de la entidad edil demandada al lugar donde se encuentra
laborando, centrando su discusión únicamente en que no es su lugar habitual de trabajo.
Delimitación de la controversia.
CUARTO. En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con la causal por la cual fue admitido el recurso de casación, se aprecia que la controversia gira en torno a determinar si la sentencia de vista ha respetado lo normado por el artículo 78° del Decret o Supremo N° 005-90- PCM, Reglamento del Decreta Legislativo N° 276, par a desestimar la demanda. Análisis de la controversia.
QUINTO. El artículo 78° del Reglamento del Decreto Legisla tivo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-90- PCM: señala que, la rotación consiste en la reubicación del servidor al interior de la entidad para asignarle funciones según el nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzados; y, se efectúa por decisión de la autoridad administrativa cuando es dentro del lugar habitual de trabajo o con el consentimiento del interesado en caso contrario.
[Continúa…]

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