Fundamento destacado: 1.13. Hubo conminación y sometimiento de la víctima a determinados comportamientos (“no te muevas” y luego “camina, no voltees”); asimismo, hubo tocamiento en el hombro, y todo eso constituye amedrentamiento, amenaza y compulsión. Así lo interpretaron los Tribunales de instancia y no se aprecia que haya existido error de interpretación del tipo penal respecto al elemento “amenaza” que configura el delito de robo.
Sumilla: La amenaza en el delito de robo. La existencia de una real amenaza para la configuración del delito de robo debe evaluarse según el contexto en el que se produjo el hecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.° 414-2019, Cañete
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintinueve de marzo de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación, por las causales previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP—, interpuesto por Steve Anderson Cañaris Quilca contra la sentencia de vista emitida el catorce de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirmó la de primera instancia, emitida el diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, que lo condenó como cómplice primario del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Jaime Eduardo Cárdenas Rivera, a doce años de pena privativa de libertad y fijó en S/2,000.00 (dos mil soles) el pago por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del procedimiento
1.1 La señora fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cañete formuló requerimiento de acusación contra Jorge Vicente Vilcatoma y Steve Anderson Cañaris Quilca como autor y cómplice primario, respectivamente, del delito contra el patrimonio-robo agravado —conducta prevista y sancionada en el artículo 188 del Código Penal (tipo base) con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del mismo cuerpo legal—, en perjuicio de Jaime Eduardo Cárdenas Rivera, y solicitó que se les imponga la pena privativa de libertad de doce años y se fije el pago solidario de S/2,000.00 (dos mil soles) por concepto de reparación civil.
1.2 Superada la etapa intermedia y el juicio oral de primera instancia, el juez del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de la Corte Superior de Justicia de Cañete emitió sentencia el diecisiete de agosto de dos mil dieciocho —fojas 93 a 122 del cuaderno de debate—, en la que condenó a Jorge Vicente Vilcatoma y Steve Anderson Cañaris Quilca como autor y cómplice primario, respectivamente, del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Jaime Eduardo Cárdenas Rivera, a doce años de pena privativa de libertad y fijó en S/2,000.00 (dos mil soles) el pago por concepto de reparación civil.
1.3 Contra tal decisión, interpuso recurso de apelación el sentenciado Cañaris Quilca —fojas 128 a 138 del cuaderno de debate—, lo que determinó que el catorce de noviembre de dos mil dieciocho se emitiera la sentencia de vista —fojas 172 a 184 del cuaderno de debates—, que confirmó la de primera instancia en todos sus extremos.
1.4 Contra la sentencia de vista, el sentenciado Cañaris Quilca interpuso recurso de casación —fojas 226 a 233 del cuaderno de debate—, que fue admitido en sede superior —fojas 234 a 235 del cuaderno de debate—. Elevados los autos a la Corte Suprema, la Sala Penal Transitoria se avocó al conocimiento de la causa, y el veinticuatro de junio dos mil veinte se emitió el auto de calificación —fojas 31 a 35 del cuadernillo de casación—.
1.5 En virtud de lo dispuesto en la Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, se remitieron los autos a la Sala Penal Permanente, que por decreto del nueve de diciembre de dos mil veintiuno se avocó al conocimiento de esta causa —foja 46 del cuadernillo de casación—.
1.6 En cumplimiento de lo establecido en el inciso 1 del artículo 431 del CPP, se señaló fecha de audiencia de casación para el dieciséis de marzo del año en curso —foja 48 del cuadernillo de casación—, en la cual intervino el abogado Marlo Máximo Salazar Salvador, defensa técnica del sentenciado Cañaris Quilca. Inmediatamente culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que se efectuó el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y con el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.
Segundo. Imputación fáctica
2.1 El Ministerio Público sostiene que el veinte de febrero de dos mil diecisiete a las 15:00 horas, aproximadamente, en circunstancias en que el agraviado Jaime Eduardo Cárdenas Rivera transitaba por el parque del centro poblado La Florida del distrito Nuevo Imperial, los acusados Vicente Vilcatoma y Cañaris Quilca, quienes se encontraban a bordo de un vehículo menor (moto lineal) conducido por Cañaris Quilca, se estacionaron en una esquina. Bajó Vicente Vilcatoma, quien interceptó al agraviado y con palabras soeces venció su resistencia y sustrajo de su bolsillo la suma de S/1,800.00 (mil ochocientos soles), así como su celular de marca Huawei, luego de lo cual regresó al vehículo donde lo esperaba Cañaris Quilca, y ambos se dieron a la fuga.
2.2 El agraviado avisó a su padre, quien alertó a la Comisaría de Nuevo Imperial, que con apoyo de personal policial del Depicaj de Cañete logró intervenir a los imputados. Se halló en poder del acusado Jorge Vicente Vilcatoma el dinero, así como el celular del agraviado.
Tercero. Fundamentos de la impugnación
3.1 Cañaris Quilca interpuso recurso de casación ordinaria por las causales previstas en los numerales 3 —errónea interpretación de la ley penal— y 5 —apartamiento de doctrina jurisprudencial— del artículo 429 del CPP. Solicita que se declare fundado su recurso, se modifique la tipificación y se disminuya la pena.
3.2 Sus fundamentos son los siguientes:
• No se configuró el delito de robo porque no hubo de por medio amenaza. El decirle a una persona “no te muevas y dame tus pertenencias” y “no voltees y avanza”, sin tener contacto físico violento, no puede ser considerado como tal.
• En la fecha de la comisión de los hechos contaba con diecinueve años; no obstante, al determinarse la pena no se tomó en cuenta ello, con lo cual se apartó de lo establecido en el Acuerdo Plenario número 4-2016/CIJ-116.
3.3 En el auto de calificación se declaró bien concedido el recurso de casación formulado por las causales previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 429 del CPP.
3.4 El tema controvertido en la presente casación es determinar si los hechos imputados se subsumen en el delito de robo agravado y si hubo apartamiento del Acuerdo Plenario número 4-2016/CIJ-116 al imponerse la pena.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
1.1 El hurto y el robo coinciden en sus elementos típicos básicos: en ambos el bien jurídico protegido es el patrimonio. Pero el hurto solo admite la violencia sobre la cosa, es por lo general clandestino o subrepticio, el agente utiliza la habilidad o la destreza y generalmente la víctima no se da cuenta en el momento en que es despojada de sus pertenencias.
1.2 En el robo, en cambio, se afectan también otros bienes jurídicos, como la vida, la integridad física o la libertad, ello mediante la violencia física o la amenaza, por lo que para subsumir el hecho en uno u otro tipo penal se debe determinar la existencia de violencia o amenaza.
1.3 Está descartado en el caso sub judice el empleo de la violencia física para la perpetración del ilícito y el recurrente cuestiona que haya existido una real amenaza que configure el delito de robo; afirma, por lo tanto, que se trató de un hurto agravado (por el concurso de dos personas).
1.4 La amenaza de peligro inminente es una forma de intimidación criminal que utiliza el sujeto activo para doblegar a la víctima y así facilitar la consumación del delito. No implica la aplicación de fuerza física sobre la víctima.
1.5 En la sentencia casatoria emitida por la Sala Penal Permanente el primero de junio de dos mil dieciocho, en la Casación número 496- 2017/Lambayeque, se señala que: a) no cualquier amenaza configura este delito; debe ser inminente, esto es, debe ser cierta, real o auténtica y debe recaer sobre específicos bienes jurídicos personalísimos, como son la vida o la integridad personal; b) debe tratarse de la amenaza de un mal futuro grave, pero no es necesario que el agente activo haga saber de manera expresa a la víctima la acción que va a realizar o que le dará muerte si se resiste; basta que de cualquier modo le haga saber de ese riesgo; c) el contexto situacional o secuencial de los hechos puede aclarar que desde la perspectiva de la víctima existió un anuncio de peligro inminente, y d) el juez en la valoración probatoria se encuentra obligado a observar las máximas de la experiencia.
1.6 Asimismo, en la ejecutoria suprema emitida el nueve de octubre de dos mil diecisiete por la Sala Penal Permanente en el Recurso de Nulidad número 1915-2017/Lima Sur, fundamento 2.5, se señala lo siguiente:
La doctrina ha sido uniforme en precisar que no es necesario que la amenaza sea invencible, sino meramente idónea o eficaz para lograr el objeto que persigue el sujeto activo; además, la amenaza requiere de la siguiente condición: la víctima debe creer que existe la firme posibilidad de que se haga efectivo el mal con el que se le amenaza.
1.7 De todo esto se desprende que la interpretación de si se trata de una entrega forzada por la amenaza debe derivarse del contexto en el que se produce el hecho.
1.8 Nadie da voluntariamente sus bienes a un extraño sin razón alguna, solo porque se los pida, a menos que se trate de un acto de caridad; este es un hecho innegable.
1.9 En la sentencia de primera instancia se señaló que el agraviado manifestó que andaba distraído y alguien vino por detrás y le dijo en tono amenazante: “No te muevas”, por lo que lo único que atinó a hacer fue agacharse y dicho sujeto procedió a coger sus pertenencias y le dijo: “No te levantes; avanza y no voltees”. En la sentencia de vista se agrega, además, que de la escucha del audio de dicha declaración se aprecia que el agraviado dijo: “Me agarró el hombro, como quien diciendo no te muevas y solamente me tocó y yo ‘quieto’ no logré verlo”, y agregó “que se dedicaba al negocio de venta de pollos hacia los mercados y un mes antes le habían robado con pistola, dispararon al carro donde él iba, por eso tuvo miedo”.
1.10 Cabe acotar que la inmediación en el juicio oral le permite al a quo interpretar las declaraciones que se vierten ante este no solo a través del lenguaje verbal, sino también a través del lenguaje corporal y gesticular del declarante; fue precisamente de esta declaración del agraviado en el juicio oral que dicho Colegiado concluyó que el citado agraviado se sintió amenazado con la actitud del agente activo, quien no solo le tocó el hombro, sino que le habló con términos imperativos: “no te muevas”, “no te levantes”, “no voltees”.
1.11 No se trató de simples frases sugerentes carentes de intimidación, como pretende hacer creer el recurrente, sino de órdenes reforzadas con amenaza no verbal, pero implícita en el contacto físico que tuvo el autor del hecho con el agraviado, pues le puso la mano sobre el hombro, signo que la víctima interpretó como de dominio y amenaza a su integridad física, pues afirmó que ante ello se agachó, se quedó quieto y permitió el despojo de sus pertenencias, temor acrecentado por el hecho de que poco tiempo antes había sido víctima de un robo agravado con empleo de arma de fuego.
1.12 El contexto de la comisión del hecho en el presente caso evidencia que el agraviado se sintió realmente amenazado en su integridad física y este fue el medio utilizado por los perpetradores del ilícito para conseguir la sustracción de sus bienes; el factor sorpresa (abordado por la espalda) resulta intimidante, aún más en el contexto actual, en el que los delincuentes no dudan en atacar a la víctima si esta se resiste.
1.13 Hubo conminación y sometimiento de la víctima a determinados comportamientos (“no te muevas” y luego “camina, no voltees”); asimismo, hubo tocamiento en el hombro, y todo eso constituye amedrentamiento, amenaza y compulsión. Así lo interpretaron los Tribunales de instancia y no se aprecia que haya existido error de interpretación del tipo penal respecto al elemento “amenaza” que configura el delito de robo.
1.14 Resulta correcta la subsunción del ilícito sub judice en el tipo penal previsto en el artículo 189 del Código Penal y no en el de hurto agravado, tipificado en el artículo 186 del citado código, por lo que la pena concreta debe determinarse a partir de la conminada en el delito de robo agravado, esto es, no menor de doce ni mayor de veinte años de privación de libertad.
1.15 En cuanto al motivo casacional de apartamiento de la doctrina jurisprudencial por la inaplicación de la responsabilidad restringida en razón de la edad, se advierte que en la sentencia de primera instancia se indicó que se consideraba que el delito de robo agravado estaba exceptuado del beneficio de responsabilidad restringida; sin embargo, en el fundamento trigésimo noveno se señaló que se tomaba en cuenta la edad del procesado al determinarse la pena.
1.16 No obstante, de la lectura del recurso de apelación del casacionista no se desprende que haya invocado este agravio al impugnar la sentencia de primera instancia, por lo que, al amparo de lo dispuesto en el literal d) del inciso 1 del artículo 428 del CPP, debe desestimarse este extremo de la pretensión.
1.17 Como consecuencia de la decisión adoptada, corresponde imponer al accionante el pago de costas, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 504 del CPP, cuyo texto señala que “las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito o se desistió de su prosecución”.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación, por las causales previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 429 del CPP, interpuesto por Steve Anderson Cañari Quilca contra la sentencia de vista emitida el catorce de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirmó la de primera instancia, emitida el diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, que lo condenó como cómplice primario del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Jaime Eduardo Cárdenas Rivera, a doce años de pena privativa de libertad y fijó en S/2,000.00 (dos mil soles) el pago por concepto de reparación civil; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista impugnada.
II. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y que, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas en esta sede suprema.
III. IMPUSIERON el pago de costas procesales al recurrente, que serán liquidadas por la Secretaría de la Sala Penal Permanente y ejecutadas por el Juzgado de Investigación Preparatoria correspondiente.
IV. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y que se archive el cuadernillo de casación en la Corte Suprema.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ