Fundamentos destacados: Noveno. A partir de lo expuesto, el ponente considera que el modificado artículo 22 del Código Penal debe considerarse inconstitucional, puesto que si bien dicha norma, en principio, podría encontrarse justificada atendiendo a la gravedad de los delitos expresamente excluidos de la atenuación de la pena; no obstante, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad restringida constituye el producto de la evaluación respecto a la madurez emocional y psicológica de los sujetos activos que se encuentran entre los dieciocho (18) y veintiún (21) años de edad, examen para el cual no resulta relevante la gravedad del delito involucrado.
En efecto, la responsabilidad restringida se fundamenta en la constatación por el Juez de un estado de inmadurez en el agente que provoca una falta de comprensión de la gravedad del delito o de las consecuencias del mismo; lo que puede provocar que la pena conminada legalmente resulte excesiva para cumplir los fines que constitucionalmente se le reconocen.
Precisamente, el fundamento de la responsabilidad restringida estriba, hasta cierto punto, en que el individuo no alcanza la madurez de repente y a los individuos entre dieciocho y veintiún años no se les considera titulares de una capacidad plena para actuar culpablemente, pues su proceso de madurez no ha terminado, por lo que la capacidad de culpabilidad debe ser considerada como limitada[12].
Por consiguiente, si el elemento relevante es el estado de inmadurez del agente, no se encuentra justificación para que la utilización de esta atenuante dependa del delito cometido pues, en este último caso, dos personas en la misma situación de madurez serían tratadas en forma distinta: una con la imposición de una pena ajustada a su situación personal específica y la otra castigada con una pena excesiva.
Por estas razones, no se advierten causas objetivas y razonables que den lugar a la diferenciación prevista en la norma bajo análisis, por el contrario, nos encontramos ante situaciones idénticas —madurez en razón de la edad— que merecen un trato igualitario.
[…]
Décimo tercero: Adicionalmente, y sin perjuicio de lo anotado, debe ponderarse que la imposición de la pena sin el beneficio de la responsabilidad restringida, en el caso concreto, implicaría un exceso y desproporción que atentaría contra los derechos de rehabilitación y reinserción social —los cuales, de acuerdo con el artículo 5.6[14] de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyen la finalidad esencial de las penas privativas de la libertad—; así como contra la realización personal y familiar, el proyecto de vida y otros derechos vinculados a la dignidad de la persona que se encuentran previstos en el numeral 1 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado. Tanto más, si en el caso de autos no solo estamos frente a un delito en grado de tentativa; sino, sobre todo, ante una persona joven que, eventualmente, puede reinsertarse a la sociedad y reconducirse con mayor madurez.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CONSULTA N.° 10988-2018
LAMBAYEQUE
Lima, doce de marzo de dos mil veintiuno
VISTA; en discordia, la presente causa en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto de la señora Jueza Suprema HUERTA HERRERA, que se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos WONG ABAD, CARTOLIN PASTOR Y LINARES SAN ROMÁN incorporado de fojas ochenta y dos a noventa y uno del cuaderno de consulta formado en esta Sala Suprema, se emite la siguiente sentencia; y el voto en minoría de los señores Jueces Supremos RUEDA FERNÁNDEZ, SÁNCHEZ MELGAREJO Y BUSTAMANTE ZEGARRA que obran de fojas cincuenta a setenta, y el voto singular del señor Juez Supremo BUSTAMANTE ZEGARRA de fojas setenta a ochenta y dos del cuaderno de consulta; asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema los votos emitidos por los señores Jueces Supremos RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO y CARTOLIN PASTOR, obrantes de fojas cincuenta a sententa y de fojas ochenta y dos a noventa y uno respectivamente; los mismos que no suscriben la presente, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejándose constancia de los mismos para los fines pertinentes de acuerdo a ley.
PRIMERO: Es materia de consulta la sentencia emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas cincuenta y ocho, mediante la cual, ejerciendo control difuso, inaplicó al caso concreto el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal por resultar incompatible con el derecho constitucional a la igualdad.
SEGUNDO: En primer lugar, es del caso señalar que el control de constitucionalidad de las leyes, como sabemos, puede realizarse de forma concentrada, constitutiva y abstracta; y, en forma difusa declarativa y concreta[1].
El primer sistema es concentrado porque el único órgano que puede realizarlo es el Tribunal Constitucional; es constitutivo porque la sentencia que constata la inconstitucionalidad «tiene como efecto específico el cese de la eficacia de la ley ex nunc y erga omnes»[2] y; finalmente, es abstracto, «porque las cuestiones de inconstitucionalidad de las leyes son examinadas sobre la base de los recursos de sujetos específicamente legitimados para proponerlas y constituyen el objeto principal de dichos recursos, en tanto son totalmente hipotéticos y eventuales sus reflejos sobre las aplicaciones concretas que de la ley pudieran haberse hecho»[3].
En cambio, el segundo sistema es difuso por cuanto la potestad de inaplicar una ley inconstitucional esta otorgada a todos los jueces; es declarativo «porque el juez que declara inconstitucional la ley no la anula: se limita a no tenerla en cuenta, dando fe de la incompatibilidad existente entre la ley y la constitución»[4] y; además, es concreto «porque el pronunciamiento de la inconstitucionalidad de la ley no representa el resultado de una ponderación abstracta y general de su alcance, sino resuelve, incidenter tantum y con efectos únicamente inter partes, acerca de la aplicación que la ley debe tener en el juicio en el curso del cual la decisión se adopta»[5].
Nuestra Constitución, como sabemos, acoge ambos sistemas: el primero lo desarrolla en el numeral 4 del artículo 200 y en los artículos 202 a 204; mientras que la potestad de control difuso aparece en el artículo 138.
[Continúa…]