Fundamento destacado: Sexto. De la revisión y análisis de autos, este Supremo Tribunal advierte que: ¡) la conclusión anticipada no fue aprobada por el Colegiado Superior; por tanto, no debió ser de recibo para la determinación judicial de la pena; ii) se dividió la participación del encausado en dos momentos, y quedó probado el primero (brindar la información sobre la ubicación del dinero que guardaba el agraviado en su domicilio) más no el segundo (haber ingresado al domicilio del agraviado). No obstante, no se ha considerado que la imputación es una sola.
En este orden de ideas se advierte que la pena impuesta al encausado Cano Alba fue fijada por debajo del límite legal establecido por Ley sin justificación alguna, pese a que concurrieron agravantes específicas en el desarrollo de la conducta punible (incisos tres y cuatro, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal); por lo que corresponde amparar el recurso de nulidad e incrementar prudencialmente la pena de acuerdo con la facultad conferida por el inciso tres, del artículo trescientos, del Código de Procedimientos Penales, ya que la sanción fijada no responde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídicos ni a la triple finalidad que regula el artículo IX, del Título Preliminar, del Código Penal.
Sumilla. Determinación judicial de la pena. La pena impuesta al encausado fue fijada por debajo del límite legal establecido por Ley sin justificación alguna, pese a que concurrieron circunstancias agravantes específicas en la conducta punible; por lo que corresponde incrementar prudencialmente la pena de acuerdo con la facultad conferida por el inciso tres, del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1681-2018, Santa
Lima, dieciséis de julio de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Publico contra la sentencia del catorce de junio de dos mil dieciocho (foja seiscientos dieciséis), que condeno a Santiago Apóstol Cano Alba como cómplice primario del delito contra el patrimonio-robo con agravantes, en perjuicio de Lucio Antonio Cano Rodríguez y otros; y, como tal, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspendió bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta por el plazo de tres años; y fijó en cuatro mil soles el monto que como concepto de reparación civil deberá abonar dicho encausado a favor de los agraviados. De conformidad, en parte, con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
Primero. El representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado (foja seiscientos cincuenta y uno), sostuvo que el Colegiado no efectuó el análisis de un juicio racional sobre los hechos y las pruebas aportadas al proceso, pues al encausado debió imponérsele una pena efectiva y no una suspendida, debiendo considerarse lo siguiente:
1.1. El Colegiado condenó al procesado en calidad de cómplice primario y no de coautor, sin tener en cuenta que la pena del cómplice puede ser superior a la pena del autor, pues en cada caso debe verificarse el grado de reproche de la conducta, por lo que es posible imponer distintas magnitudes de pena a coautores o autores y cómplices, conforme se estableció en el Recurso de Nulidad número sesenta y seis-dos mil dieciséis-Ucayali.
1.2. La Sala dividió la participación del encausado en dos momentos, los cuales recogió en sus fundamentos números veintidós y veintitrés, y fue condenado por la primera conducta, esta es, la de brindar información respecto del dinero que el agraviado guardaba en su domicilio.
Bajo ese razonamiento, resulta irrelevante la segunda conducta mencionada por el Colegiado, puesto que la imputación es una sola; por lo que aunque no hubiese ingresado al inmueble del agraviado conjuntamente con su coimputado, el grado de reproche en la conducta de Santiago Apóstol Cano Alba resulta relevante, puesto que sin dicha información no se hubiera perpetrado la segunda conducta señalada en la recurrida.
1.3. Al sentenciado Alberto Fabián Palacios Pimentel se le condenó a ocho años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de robo con agravantes, conforme con la sentencia de fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y cuatro; sin embargo, Cano Alba recibe una pena de cuatro años, suspendida en su ejecución; sin que se haya, considerado que el procesado Cano Alba no solo proporcionó información sino que tuvo el control en más de una oportunidad para planificar al detalle y tener dominio del hecho delictivo, conforme lo precisó el sentenciado Alberto Palacios Pimentel, quien confirmó que Santiago Cano Alva y otros ingresaron a la vivienda, ubicada en el Santa, dirigiéndose a la habitación del agraviado y después de señalar que ese era el dormitorio salió a la calle para evitar ser reconocido; también indicó que este tenía una escopeta y les dijó cómo ingresar al domicilio del agraviado; también lo sindica como el autor intelectual del robo y que el día de los hechos, en horas de la noche, les entregó una mochila que contenía armas.
1.4. Se deben valorar todas las pruebas en su conjunto y en forma sistemática para la determinación del reproche de la conducta del procesado, ya que se encuentra probado que el razonamiento efectuado por el juzgador no sería válido, por cuanto presenta defectos de valoración con respecto a la determinación judicial de la pena.
Segundo. En la acusación fiscal (doscientos trece) se le imputa al procesado Santiago Apóstol Cano Alva, alias Shaca, y otros, haber ingresado, el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a las dos horas, aproximadamente -premunidos de armas de fuego y pasamontañas- a la vivienda del agraviado Luis Reyes Severo, ubicada en el caserío de Lupahuari, distrito del Santa, a quien luego de golpearlo en la cabeza con dichas armas, le sustrajeron la suma de cinco mil setecientos sesenta soles, dinero que guardaba en su condición de tesorero del Núcleo Ejecutor del Proyecto del Canal de Lupahuari financiado por Foncodes; habiendo el encausado Santiago Apóstol Cano Alva proporcionado la información a sus coprocesados.
Tercero. El ámbito del recurso impugnativo se delimita a la pena fijada en la sentencia conformada, por lo que es necesario verificar si los magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa tomaron en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídicos, así como las circunstancias previstas en el artículo cuarenta y seis del Código Penal, las causales de disminución o incremento de punibilidad (eximentes imperfectas, tentativa o la complicidad secundaria), y las regías de reducción punitiva por bonificación procesal (confesión sincera, colaboración eficaz o terminación anticipada del proceso), en cuanto fueran de aplicación al caso concreto.
Cuarto. En la operación de determinación judicial de la sanción, el órgano jurisdiccional debe considerar que el delito materia de condena (robo con las agravantes descritas en el artículo ciento ochenta y nueve, incisos tres y cuatro, del primer párrafo, del Código Penal; modificado por la Ley número veintiséis mil seiscientos treinta) estaba conminado con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y que la pretensión punitiva (foja doscientos trece) del representante del Ministerio Público fue de quince años de pena privativa de libertad.
Quinto. El representante del Ministerio Público ampara su pretensión impugnatoria en que el Tribunal de Instancia no habría considerado que la pena del cómplice primario (condición con la que se sentenció al encausado Santiago Apóstol Cano Alba) puede ser igual O superior que a la correspondiente al autor de la conducta punible, máxime si al sentenciado Alberto Fabián Palacios Pimentel se le condenó a ocho años de pena privativa de la libertad efectiva; por lo tanto, sostuvo que se presentan defectos de valoración con respecto a la determinación judicial de la pena.
Sexto. De la revisión y análisis de autos, este Supremo Tribunal advierte que: ¡) la conclusión anticipada no fue aprobada por el Colegiado Superior; por tanto, no debió ser de recibo para la determinación judicial de la pena; ii) se dividió la participación del encausado en dos momentos, y quedó probado el primero (brindar la información sobre la ubicación del dinero que guardaba el agraviado en su domicilio) más no el segundo (haber ingresado al domicilio del agraviado). No obstante, no se ha considerado que la imputación es una sola.
En este orden de ideas se advierte que la pena impuesta al encausado Cano Alba fue fijada por debajo del límite legal establecido por Ley sin justificación alguna, pese a que concurrieron agravantes específicas en el desarrollo de la conducta punible (incisos tres y cuatro, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal); por lo que corresponde amparar el recurso de nulidad e incrementar prudencialmente la pena de acuerdo con la facultad conferida por el inciso tres, del artículo trescientos, del Código de Procedimientos Penales, ya que la sanción fijada no responde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídicos ni a la triple finalidad que regula el artículo IX, del Título Preliminar, del Código Penal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon HABER NULIDAD en la sentencia del catorce de junio de dos mil dieciocho (foja seiscientos dieciséis); en el extremo que le impuso a Santiago Apóstol Cano Alba cuatro años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspendió bajo el cumplimiento de determinadas regias de conducta por el plazo de tres años, como cómplice primario del delito contra el patrimonio- robo con agravantes, en perjuicio de Lucio Antonio Cano Rodríguez y otros; y, reformándola, le impusieron diez años de pena privativa de la libertad. ORDENARON la inmediata ubicación, captura e internamiento del encausado Santiago Apóstol Cano Alba en un establecimiento penitenciario, a efectos de que cumplan con la pena impuesta. Y los devolvieron.
SS.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS