Robo agravado: relevancia del informe antropológico para identificar al imputado [R.N. 883-2018, Lima]

Sumilla. Motivación insuficiente como causal de nulidad de condena. El Tribunal de Instancia incurre en causal de nulidad cuando no dispone la realización de las diligencias necesarias para establecer la responsabilidad o no del procesado en el hecho delictivo imputado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 883-2018, LIMA

Lima, diecinueve de marzo de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado Raúl Alfredo Binasco Carnero, contra la sentencia del ocho de enero de dos mil dieciocho (foja mil trescientos doce), que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Germán Cabello Lucas, Jesús Antonio Ávila Santiago, Wenceslao Arturo Ashcalla Vergaray y Demetrio Zurita Gonzales; y, como tal, le impuso veinte años de pena privativa de libertad efectiva, y fijó en la suma de ciento veinte mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de los agraviados. Con lo expuesto en el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

Primero. La defensa del encausado Binasco Carnero, en su recurso formalizado (foja doscientos veinticuatro), sostuvo que la decisión de la Sala Superior ha transgredido el principio de la presunción de inocencia, por cuanto:

1.1. La representante del Ministerio Público realizó una imputación imprecisa sobre su accionar, pues no estableció cuál fue su real participación en los hechos materia de juzgamiento. Lo cual genera una vulneración al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales, porque no existen las condiciones necesarias para que pueda defenderse adecuadamente.

1.2. La Sentencia recurrida contiene una motivación aparente y fraudulenta porque sostiene una proposición fáctica que carece de sustento probatorio debido a que se ha basado en la versión del testigo Harold André Flores Montero sin tomar en cuenta las contradicciones en que incurre. Máxime si no se tomó en cuenta la versión de Ana Belén Márquez Palomino, quien dio cuenta de la rivalidad que tenía con Harold Flores Montero.

1.3. En la versión brindada por Harold Flores Montero no concurren los criterios de credibilidad esbozados en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis; por cuanto dicho testigo sindicó al acusado Binasco Carnero por razones de cólera y odio, porque mantuvo relaciones sentimentales con la que fuera su enamorada.

1.4. Las imágenes utilizadas en el Informe Antropológico número dos cero uno seis cero cero nueve cero cero cero cinco cinco cinco, fueron tomadas en diferentes posturas (el acusado presenta una postura encorvada, lo cual se corrobora con las capturas de imágenes de su red social Facebook, como puede verse a folios seiscientos cincuenta y tres y ciento veinte, así como de las fotografías que acompañan al peritaje antropológico incriminatorio y en el fotograma del video-problema, en el que se observa a una persona de postura recta), lo cual no acredita que se haya efectuado la superposición de imágenes.

1.5. El Informe Antropológico Forense materia de cuestionamiento no reúne los requisitos de fiabilidad al cien por ciento para concluir que es la misma persona que se visualiza en la moto, en el asalto a la calle Capón; máxime si el propio perito Humpire señaló que su porcentaje de certeza es del setenta por ciento; por lo tanto, existe insuficiencia probatoria y, en consecuencia, la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada.

Por lo tanto, al no haberse enervado la presunción de inocencia que le asiste, debe ser absuelto de los cargos imputados.

Segundo. En la acusación fiscal (foja mil setenta y ocho), se consigna que el trece de mayo de dos mil dieciséis, a las nueve horas con cincuenta y tres minutos, aproximadamente, un grupo de delincuentes a bordo de cuatro motocicletas lineales, color negro y otra color guinda, y dos vehículos Probox y Tico, premunidos de armas de fuego de corto y largo alcance perpetraron un robo contra un grupo de cambistas de moneda nacional y extranjera, identificados como Jesús Antonio Ávila Santiago, Germán Cabello Lucas, Wenceslao Arturo Aschcalla Vergaray y Demetrio Zurita Gonzales, quienes se encontraban en la intersección de los jirones Paruro y Ucayali, en el Cercado de Lima (en el Barrio Chino), despojándolos del dinero que tenían en el interior de sus canguros y chalecos. Resultaron con heridas por proyectil con arma de fuego, el primero y segundo de los antes mencionados (o sea, Jesús Ávila y Germán Cabello), quienes fueron trasladados de emergencia al Hospital Dos de Mayo y al Policlínico de Essalud de Grau, respectivamente, mientras que los facinerosos se dieron a la fuga con dirección al distrito de La Victoria.

Cabe precisar que conforme con el Resultado del Informe Antropológico se desprende que de acuerdo con las imágenes analizadas del perímetro facial se encontraron coincidencias y particularidades entre las imágenes de Raúl Alfredo Binasco Carnero con las imágenes del vídeo, donde se establece la correspondencia en la morfometría de la región facial, de los orbitales, los alares nasales y maxilar prognato, considerando que la imagen problema del envío presenta casco y del análisis somatométrico comparativo se evidencia la complexión física de estatura compatible. Finalmente, se establece correspondencia consistente para inferir que el imputado Raúl Alfredo Binasco Carnero es la misma persona que se visualiza en la moto en el asalto a la calle Capón.

Tercero. Del análisis de autos y los términos del recurso impugnativo, se advierte que los magistrados de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, no realizaron una debida apreciación de los hechos atribuidos al encausado Raúl Alfredo Binasco Carnero; ni compulsaron de forma apropiada los medios de prueba que obran en autos; además, no realizaron diligencias importantes para establecer su inocencia o responsabilidad en el delito imputado.

Cuarto. En efecto, el Tribunal de Instancia, para justificar el extremo condenatorio de la sentencia impugnada (ver considerando jurídico VII: Valoración), esgrimió una motivación insuficiente, pues argumentó que:

 a) El testigo Harold André Flores Montero brindó detalles de la vestimenta con la que vio al encausado Binasco Carnero el día del
asalto, las cuales concordaban con las de las imágenes captadas por la cámara de seguridad.

b) El estudio antropológico físico arrojó un estándar de probabilidad mayor al setenta por ciento para concluir que el sujeto del video es el encausado Binasco Carnero.

c) El encausado viajó a Argentina al día siguiente de producido el atraco. Aunado a ello, se tiene que el Colegiado Superior no dispuso la realización de otras diligencias importantes para establecer válidamente la inocencia o responsabilidad del encausado Binasco Carnero en el delito imputado.

Quinto. Al respecto, se advierte que el Colegiado Superior incurrió en causal de nulidad insubsanable prevista en el inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales, al no haber motivado adecuadamente cuáles serían los elementos de prueba que acreditarían la comisión del ilícito penal (robo con agravantes, previsto en el artículo ciento ochenta y ocho; en concordancia con los incisos tres y cuatro, del primer párrafo, e inciso uno, del segundo párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal) atribuido al recurrente, con lo que se infringió la garantía prevista en el inciso cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado; puesto que:

i) No se estableció si el testimonio de Harold André Flores Montero fue brindado con o sin animadversión en contra del encausado Binasco Carnero, por haber mantenido una relación sentimental con su anterior pareja. Máxime si este no mantiene una versión uniforme en la secuela del proceso penal.

ii) Las conclusiones arribadas en el Informe Antropológico Forense número dos cero uno seis cero cero nueve cero cero cero cinco cinco cinco no fueron sometidas a debate pericial con el Informe Técnico de Parte.

iii) No se ha establecido bajo qué circunstancias viajó el encausado Binasco Carnero a Argentina un día después del evento delictivo, ni tampoco los medios de los que dispuso para trasladarse.

Sexto. En tal sentido, es necesario que se lleve a cabo un nuevo juicio oral, en el que se recabarán:

a) La versión de Ana Belén Márquez Palomino, quien deberá informar al Tribunal si mantuvo una relación sentimental con el encausado Binasco Carnero, posterior a su relación con el testigo Harold André Flores Montero; asimismo, de ser necesario se practicará una confrontación con los citados sujetos a fin de establecer la existencia de una rencilla entre ambos.

b) La versión de Harold André Flores Montero, quien informará al Tribunal respecto de si sus declaraciones y reconocimientos primigenios fueron vertidos por una animadversión en contra del encausado Binasco Carnero.

c) Un debate pericial entre los peritos que elaboraron el Informe Antropológico Forense (foja setecientos cincuenta y uno) y el Informe de Técnico de Parte (foja mil doscientos treinta y ocho) para establecer el grado de correspondencia entre el sujeto que aparece en las imágenes captadas el día del atraco y el encausado Binasco Carnero.

d) Las versiones de Carlos Roberto Donayre Benavides y Luis Leandro Bermúdez Sullón, quienes ratificarán, ante el Tribunal, el reconocimiento que hicieron a nivel preliminar del encausado como “Alfredito”.

e) La versión del SOT1 PNP David Efraín Zevallos Mayta, quien brindará detalles al Tribunal respecto a los datos que recibió producto del cruce de información y entrevistas que tuvo con informantes para dar con el apelativo “Alfredito” y que este había participado efectivamente en el atraco de la calle Capón.

Séptimo. Por tanto, de conformidad con la facultad conferida en el último párrafo, del artículo trescientos uno, del Código Adjetivo, es de rigor rescindir la sentencia recurrida, en el extremo que condenó a Binasco Carnero y disponer que en un nuevo contradictorio, dirigido por otro Colegiado, se realicen las anotadas diligencias y las demás necesarias para el esclarecimiento cabal de los hechos.

Octavo. En cuanto a la situación jurídica del encausado Binasco Carnero, este Supremo Tribunal advierte que el plazo de la prisión preventiva se encuentra vencido conforme al artículo doscientos setenta y tres, del Código Procesal Penal ya que mediante resolución emitida en la audiencia del catorce de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas mil doscientos cuarenta y cuatro se dispuso la ampliación de la prisión preventiva por el término de dos meses. En consecuencia, corresponde otorgarle la libertad con las restricciones que establece el artículo doscientos ochenta y ocho, del Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon por mayoría:

I. NULA la sentencia del ocho de enero de dos mil dieciocho (foja mil trescientos doce), que condenó a Raúl Alfredo Binasco Carnero como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en agravio de Germán Cabello Lucas, Jesús Antonio Ávila Santiago, Wenceslao Arturo Ashcalla Vergaray y Demetrio Zurita Gonzales; y, como tal, le impuso veinte años de pena privativa de libertad efectiva, y fijó en la suma de ciento veinte mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de los agraviados; en consecuencia,

II. DISPUSIERON que se realice un nuevo juicio oral por otro Tribunal de Instancia, que deberá observar lo señalado en los fundamentos jurídicos de esta Ejecutoria.

III. ORDENARON se otorgue inmediata libertad al encausado Raúl Alfredo Binasco Carnero; y en concordancia con el artículo doscientos setenta y tres, del Código Procesal Penal, le impusieron el cumplimiento de las siguientes reglas: a) no ausentarse de la localidad de su residencia sin autorización judicial y b) presentarse ante la autoridad judicial en la fecha que sea requerido para la nueva audiencia. El incumplimiento de estas reglas de conducta determinara la revocación de la libertad con arreglo a lo estipulado en el artículo doscientos setenta y seis, del citado Código adjetivo; la libertad se ejecutará siempre y cuando no pese sobre el procesado otro mandato de detención vigente dispuesto por autoridad competente. Y los devolvieron.

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