Fundamento destacado: Decimocuarto. A ello se suma que el Tribunal de mérito sostuvo que la sindicación efectuada por el agraviado y su reconocimiento en contra del recurrente como autor del ilícito se condicen con otras corroboraciones periféricas que ubican al recurrente en el lugar de los hechos, tales como la Denuncia Directa n.° 673, brindada a nivel policial, en la cual ambos agraviados dieron cuenta de que el vehículo en el que llegaron las personas que los asaltaron registraba el número de empadronamiento 4356; asimismo, que efectuada la consulta de autorización de operación vehicular se verificó que dicho registro correspondía a la placa rodaje número 61074S y que su propietario era Flavio Gómez Huerta, quien declaró en juicio oral que el acusado Nelson Leonardo Guárdales Leyva tenía el vehículo menor de su propiedad el día treinta de diciembre de dos mil diecisiete en horas de la madrugada, por lo que este tenía el dominio y manejo de dicho vehículo. En consecuencia, la sindicación del agraviado se encuentra rodeada de pruebas que la dotan de veracidad. En consonancia con ello el hecho de que no se halló el arma o practicado otras diligencias— como lo señala el recurrente en su recurso de casación: recolección de casquillos en el lugar de los hechos o la pericia de absorción atómica, diligencia de absorción atómica— no incide negativamente en la solidez de la narrativa respecto a cómo acaecieron los hechos dada por el agraviado.
Sumilla: Infundada la casación. No casaron la sentencia de vista. En la emisión de la sentencia de vista el examen del material probatorio se hizo respetándose las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, además del Acuerdo Plenario n.° 2-2005. Luego se enervó la presunción de inocencia y se condenó al recurrente. Por estas razones, no existe vulneración de la causal contenida en el numeral 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde ratificar la sentencia de vista materia de casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 3279-2022 HUAURA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, treinta de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Nelson Leonardo Guárdales Leiva (folio 226) contra la sentencia de vista del trece de septiembre de dos mil veintidós (folio 202), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó la sentencia de primera instancia del treinta de septiembre de dos mil veintiuno (folio 113) en el extremo que lo condenó como autor del delito de robo agravado, en agravio de Addison Pier Sosa Casanova y Diego Fernando Espinoza Bazalar, revocó el extremo de la pena y, reformándola, le impuso nueve años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. Según la acusación fiscal, se atribuyen al recurrente los siguientes hechos:
El 30 de diciembre del 2017, siendo las cuatro horas aproximadamente, en circunstancias que los agraviados Addison Pier Sosa Casanova y Diego Fernando Espinoza Bazalar se encontraban transitando por las intersecciones de la avenida Cruz de Cano y la avenida Sánchez Carrión- Hualmay, de manera sorpresiva observaron que de un vehículo mototaxi marca Bajaj, descendieron dos sujetos con arma de fuego, uno de los sujetos le apuntó con el arma de fuego en la cabeza al agraviado Diego Fernando Espinoza Bazalar, y realizó dos disparos al aire, logrando sustraerle una billetera color marrón valorizado en S/.120.00, conteniendo tarjetas de crédito del banco Continental, carnet universitario y la suma de S/.20.00 у otros documentos; mientras que el otro sujeto apuntó con su arma de fuego en el estómago al agraviado Addison Pier Sosa Casanova, y logró sustraerle un celular marca Samsung Galaxy S7 y la suma de s/50.00 soles quienes luego se dieron a la fuga. Ambos agraviados persiguieron a sus agresores, circunstancias en que el agraviado Addison Pier Sosa Casanova identifica el número de empadronamiento del vehículo menor “ 4356” procediendo ambos a efectuar la denuncia a la Comisaria y ante las averiguaciones correspondientes se logró determinar que el vehículo menor empleado es de propiedad de Flavio Gómez Huerta, quien al ser citado a las instalaciones de la dependencia policial de Cruz Blanca ha referido que dicho vehículo es de su propiedad, pero lo alquila a Nelson Leonardo Guárdales Leiva, de lunes a viernes de siete a las veintitrés horas, fines de semana todo el día, y que el día treinta de diciembre de dos mil diecisiete el imputado se encontraba manejando [sic].
Segundo. Los hechos antes descritos se tipificaron como constitutivos del delito de robo agravado, previsto en el artículo 188, concordante con los numerales 3 y 4 del artículo 189 del Código Penal.
Tercero. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial del Distrito Judicial de Huaura condenó al recurrente como autor del delito de robo agravado y le impuso doce años de pena privativa de libertad. Contra dicha resolución el sentenciado interpuso recurso de apelación.
Cuarto. Elevados los actuados a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, esta confirmó la sentencia condenatoria.
Quinto. Contra dicha sentencia de vista, el recurrente interpuso recurso de casación, que fue declarado bien concedido por este Tribunal Supremo mediante ejecutoria suprema del treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.
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II. Motivos de la concesión del recurso de casación
Sexto. Este Tribunal Supremo concedió el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del recurrente por la causal 1 —si la sentencia ha sido expedida con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material— del artículo 429 del Código Procesal Penal, a fin de determinar si el ad quem vulneró las garantías constitucionales. Si valoró la prueba de manera individual y luego conjunta, conforme lo establece el artículo 393, numeral 2, del Código Procesal Penal y observó los criterios desarrollados en el Acuerdo Plenario n.° 2-2005. No se practicó la recolección de casquillos ni la pericia de absorción atómica o la diligencia de reconocimiento del mototaxi rojo que conducía el sentenciado.
III. Audiencia de casación
Séptimo. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el veintiséis de mayo de dos mil veinticinco (folio 123 del cuadernillo formado en esta instancia). Realizada la audiencia, la causa quedó expedita para emitir pronunciamiento.
IV. Análisis del caso
Octavo. Examinado el razonamiento expuesto por el Tribunal Superior, contrariamente a lo señalado por el recurrente, se aprecia que la declaración del agraviado Addison Pier Sosa Casanova sí fue analizada de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo Plenario n.° 2-2005.
[Continúa…]
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