Revocatoria de la pena suspendida está supeditada a superar el test de proporcionalidad [Casación 2056-2023, La Libertad]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado. QUINTO. Que, para concretar el efecto del incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, como el artículo 59 del CP sanciona tres tipos de medidas que pueden adoptarse es de rigor aplicar el principio de proporcionalidad, sin que, como ya se tiene consolidado, se entienda que el juez está obligado a aplicar las medidas en forma sucesiva y de modo obligatorio –una u otra medida son conformes a los fines del Derecho Penal, en tanto en cuanto se apliquen razonada y razonablemente– [cfr.: Casación 656-2014/Ica, de 18 de mayo de 2016, párr. 13°]. En línea secuencial el juez ha de realizar un análisis desde los subprincipios de adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto o ponderación [cfr.: Acuerdo Plenario Extraordinario 1- 2016/CIJ-116, párrafos 12° y 13°]. La opción por la revocación de la condicionalidad de la pena, que es un incidente de ejecución penal, está prevista legalmente y funciona cuando se incumplen las reglas de conducta – se fracasa en la prognosis que realizó el juzgador al suspender la ejecución de la pena privativa de libertad–, por lo que la idoneidad de la medida, como una opción legalmente prevista ante el fracaso de tal prognosis, no está en cuestión. Frente al incumplimiento de dos de cuatro reglas de conducta, que buscaban responder al principio de prevención especial y que el condenado informe de sus actividades y cumpla con reparar el daño ocasionado a las víctimas, por su grado de inobservancia, la revocatoria resulta necesaria, otra medida menos intensa no puede suplirla en sus objetivos –específicamente, por lo expuesto, no existe un mecanismo alternativo menos intenso que permita lograr la realización del fin constitucional–. Finalmente, se trata de la comisión de delitos relevantes, de homicidio culposo y lesiones culposas a numerosos pasajeros de un bus interprovincial, a los que no se les ha reparado en su integridad. El imputado ha tenido un tiempo razonable para trazar una agenda de pagos efectivo en una lógica de acercamiento al proceso y a todos los sujetos procesales, incluyendo las víctimas, de suerte de presentarse al juzgado a justificar sus actividades y mostrar una actitud firme de cumplimiento de la reparación civil ofreciendo un plan de pagos y realizando aportes de dinero razonables; no lo hizo, por lo que, desde el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, es de concluir que el condenado defraudó las expectativas de readaptación social. Además, la única vía legítima para lograr las funciones de la pena no es la prevención especial, pues existen otras funciones radicadas en la prevención general, en la protección y, en todo caso, aunque con menos énfasis, en la retribución, conforme al artículo IX del Título Preliminar del CP [cfr.: STC 2488-2022-HC/TC, de 22 de marzo de 2004, párr. 37°].

∞ Por ende, el juicio de proporcionalidad no excluye, en el sub judice, la revocatoria de la condicionalidad de la pena. El Tribunal Superior realizó un juicio de proporcionalidad y, más allá, de puntuales diferencias o deficiencias en su análisis, la motivación no resulta irracional o insuficiente y, por ello, no corresponde anular la recurrida. En todo, con las precisiones expuestas, es del caso ratificarla, en aplicación del artículo 432, apartado 3, del CPP.


Sumilla. 1. El artículo 59 del CP precisa, en lo pertinente, que, si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas, el juez podrá, según los casos, amonestar al infractor, prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado o revocar la suspensión de la pena.

2. Es de precisar, en primer lugar, que es la sentencia firme la que debe cumplirse en sus propios términos. El dies a quo del inicio del plazo es cuando la sentencia se leyó y, con mayor precisión, cuando se notificó, conforme a lo dispuesto por el artículo 155, segundo párrafo, del Código de Procesal Civil. Recuérdese que la concordancia de los artículos 425, apartado 6, y 432, apartado 4, del CPP, de los que necesariamente se desprende como una unidad la lectura y la ulterior notificación formal de la sentencia, a lo que se aplica el citado artículo del Código Procesal Civil; asimismo, el artículo 127, apartado 5, del CPP impone, para el mejor conocimiento de la decisión, la entrega de una copia. Luego, en el presente caso, es de tomar en consideración para tal efecto como fecha de inicio del plazo el día siguiente al de la notificación: dos de marzo de dos mil veinte.

3. La regla de conducta referida a la reparación de los daños tenía una fecha concreta: un año (dos de marzo de dos mil veintiuno). Ha de entenderse que a esa fecha –dies ad quem– la reparación civil ha de ser cancelada íntegramente. Las reglas de conducta se cumplen en su totalidad o, sencillamente, no se dan por satisfechas.

4. En línea secuencial el juez ha de realizar un análisis desde los subprincipios de adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto (ponderación). La opción por la revocación de la condicionalidad de la pena está prevista legalmente y funciona cuando se incumplen las reglas de conducta, por lo que la idoneidad de la medida no está en cuestión. Frente al incumplimiento de dos de cuatro reglas de conducta, que buscaban responder al principio de prevención especial y que el condenado informe de sus actividades y cumpla con reparar el daño ocasionado a las víctimas, por su grado de inobservancia, la revocatoria resulta necesitaría, otra medida menos intensa no puede suplirla en sus objetivos. Finalmente, se trata de la comisión de delitos relevantes, de homicidio culposo y lesiones culposas a numerosos pasajeros de un bus interprovincial, a los que no se les ha reparado en su integridad. El imputado ha tenido un tiempo razonable para trazar una agenda de pagos efectivo en una lógica de acercamiento al Ministerio Público, al Poder Judicial y a las víctimas, para lo cual ha debido presentarse al juzgado a justificar sus actividades y mostrar una actitud firme de cumplimiento de la reparación civil. Por tanto, es de concluir que el condenado defraudó las expectativas de readaptación social; además, la única vía legítima para lograr las funciones de la pena no es la prevención especial, pues existen otras funciones radicadas en la prevención general y en la retribución o protección (ex artículo IX del Título Preliminar del CP).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 2056-2023, LA LIBERTAD

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título: Revocatoria de condena condicional. Requisitos. Proporcionalidad

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro

VISTOS; con la información solicitada; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia del precepto constitucional, interpuesto por la defensa del condenado EDWARD MILLÁN HORNA VILLAVICENCIO contra el auto superior de fojas ciento cuarenta y seis, de nueve de febrero de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento veintiséis, de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público y, en consecuencia, revocó la condicionalidad de la pena impuesta; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se instauró en su contra por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas en agravio de Ena Soraida Armas Juárez y otras cuarenta y tres personas (fallecieron treinta y ocho pasajeros del vehículo así como su conductor, resultaron heridos con lesiones graves cuatro pasajeros y con lesiones leves uno), así como la suma de ciento veinte mil soles para los herederos legales de los fallecidos y setenta mil soles a favor de los agraviados lesionados por concepto de reparación civil.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que la señora Fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Otuzco requirió que, previa audiencia, se revoque la condicionalidad de la pena impuesta al encausado EDWAR MILLÁN HORNA VILLAVICENCIO, por haber incumplido las reglas de conducta impuestas.

∞ Amparó su solicitud en lo dispuesto en el artículo 59, numeral 3, del Código Penal, que estipula que en caso de incumplimiento de las reglas de conducta debe revocarse la condicionalidad de la pena impuesta y convertirse en pena privativa de libertad efectiva.

∞ Argumentó que, en el presente caso, transcurrió más de un año de emitida la sentencia de casación, por lo tanto, venció con exceso el plazo señalado para que el condenado cumpla con cancelar el monto de la reparación civil a favor de los agraviados.

∞ El encausado no solo no pagó la reparación civil, sino que tampoco cumplió con realizar el registro de sus actividades, con lo que demuestra un claro desprecio por el cumplimiento de la sentencia casatoria y por indemnizar a los agraviados.

SEGUNDO. Que el procedimiento se desarrolló como a continuación se detalla:

1. La señora Fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Otuzco del Distrito Fiscal de La Libertad por requerimiento de fojas uno solicitó que, previa audiencia, se revoque la condicionalidad de la pena impuesta al condenado Edwar Millán Horna Villavicencio porque incumplió las reglas de conducta impuestas.

∞ Por resolución de fojas nueve, de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, se citó a las partes para el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, a horas nueve de la mañana, para la realización de la audiencia de revocatoria de incondicionalidad de la pena por incumplimiento de reglas de conducta.

∞ El citado día se emitió la resolución número cinco, que excluyó de la defensa del condenado HORNA VILLAVICENCIO al letrado Carlos Alberto Cotrina Vargas y se designó a un defensor público en su reemplazo. La audiencia se declaró frustrada y se reprogramó para el treinta de noviembre de dos mil veintiuno, a las once de la mañana.

2. Llevada a cabo la audiencia pública, la jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de Otuzco expidió el auto de primera instancia de fojas ciento veintiséis, de treinta de noviembre de dos mil veintiuno. Sus consideraciones son:

A. El Ministerio Público indicó que a la fecha habría transcurrido más de un año de la sentencia de casación emitida, por lo que venció en exceso el plazo, que el requerimiento se presentó el veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, esto es, que ya transcurrió un año. Sin embargo, hasta el momento, treinta de noviembre de dos mil veintiuno, ha pasado más del plazo permitido sin que exista voluntad de pago de la reparación civil por parte del condenado. Lo sostenido por la Fiscalía es conforme, por lo que el encausado defraudó las expectativas de readaptación social.

B. En cuanto al pago de la reparación civil, se tiene en cuenta las dos documentales que han sido presentadas por la defensa, que son transacciones extrajudiciales que datan del año dos mil trece. Empero, desde el citado año a la fecha no se ha verificado más que un depósito judicial que alega la defensa habría presentado al Ministerio Público por un monto que no supera los veinte mil soles. Que habiendo trascurrido más de año y medio periodo de prueba, no se advierte voluntad de pago, en la que de manera mensual pudo tratar de remediar o cumplir su obligación legal.

C. La defensa planteó la aplicación del principio de proporcionalidad y que no debía imponerse una medida gravosa como el de internamiento en la medida que existe voluntad y capacidad de pago, pero el obligado resulta renuente al cumplimiento.

D. El artículo 58 del Código Penal –en adelante, CP– prevé que toda imposibilidad de pago debe estar debidamente acreditada. No obstante, en autos no se ha podido apreciar con documentos que acrediten tal situación de manera certera; no existe ninguna imposibilidad ni física, ni psicológica por parte del sentenciado, pese que indica padece de diabetes y próstata, que lo limite a efectos de poder dar cumplimiento a las reglas de conducta.

E. Respecto a la necesidad e idoneidad de la imposición de la medida de revocatoria de la condicionalidad de la pena, el Tribunal Constitucional ha establecido que no se obliga al juez a aplicar las alternativas que indica el artículo 59 del CP, debido a que es de manera discrecional y de acuerdo a cada hecho en concreto. Haciendo un análisis de la petición por parte del Ministerio Público, se debe tener en cuenta que el encausado fue condenado a una pena de cuatro años de privación de libertad, suspendida por tres años, y que durante esta suspensión quedó sometido a periodo de prueba de conformidad con el artículo 57 del CP.

F. En este caso se ha aplicado el periodo mayor que son tres años, existe una obligatoriedad de observar las reglas de conducta, las mismas que son adecuadas y proporcionales; que la reparación de los daños es lo que se busca que se produzca, lo que no constituye, según el Tribunal Constitucional una orden de carácter civil sino una verdadera condición de ejecución de la sanción.

G. El artículo 59 del CP otorga al juez las herramientas para garantizar el cumplimiento de las reglas de conducta. El juez al suspender la ejecución de la pena tuvo una expectativa de poder resarcir la reparación civil a favor de todos los agraviados, situación que no se ha podido observar. Por ello, se advierte una defraudación a dicha expectativa, en consecuencia, es de considerar adecuada y necesaria corregir tal situación revocando la condicionalidad de la pena.

H. Es idónea la presente medida, en tanto que habiendo trascurrido más de un año y medio sin que haya existido el cumplimiento total porque eso es lo que se indicó por parte de la Corte Suprema. Es de tener presente que la sentencia se cumple conforme a sus términos, y que resulta idóneo, necesario y proporcional la revocatoria en la medida que se ha advertido que los dos presupuestos que indica el artículo 59 del CP, esto es, el incumpliendo de las reglas de conducta, en este sentido son dos: no haberse registrado de manera inmediata y no haber cumplido con el pago total, pese a los pagos parciales que habría efectuado, y los cuales también serán convalidados, en cuanto a las transacciones extrajudiciales en su momento y en cuaderno respetivo se harán las deducciones que corresponden; que no se cumplió con el presupuesto mayor, esto es, el cumplimiento total de la misma.

3. El sentenciado HORNA VILLAVICENCIO interpuso el recurso de apelación mediante escrito de fojas ciento treinta y tres, de dos de diciembre de dos mil veintiuno. Instó se revoque o anule la recurrida. Planteó la nulidad por falta de adecuada motivación en relación al test de proporcionalidad de la revocatoria; que el Juzgado no se pronunció sobre las líneas básicas de sus alegatos respecto de la proporcionalidad en sentido escrito; que se vulneró el derecho de defensa y la tutela jurisdiccional porque el Juzgado no se pronunció sobre el pedido que se declare inadmisible el requerimiento fiscal. Pidió la revocatoria del auto recurrido porque no observó lo ordenado en la sentencia casatoria; que no se tuvo en cuenta la fecha de inicio de la ejecución fijado por la sentencia; que no se valoró adecuadamente el error al que ha sido inducido respecto del inicio de la ejecución de la sentencia.

[Continúa…]

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