No solicitar prisión preventiva al formalizar investigación denota que los elementos de convicción no eran suficientes para sustentar la medida [Exp. 128-2015]

En noviembre de 2019, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Sistema Especializado en Delitos de Crimen Organizado varió la comparecencia con restricciones a prisión preventiva por treinta y seis meses contra Pilar López y Araceli Oropeza, madre y hermana de Gerald Oropeza

Ahora, enero de 2020, la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente, presidida por el juez Torres Muñoz, ratificó la medida de coerción, aunque reformó el plazo y lo disminuyó de 36 a 24 meses de prisión preventiva.

Ambas son procesadas por ser presuntas lideres administrativas de una organización criminal encabezada por Oropeza. Ellas cumplen la orden de prisión en el establecimiento penal Anexo de Mujeres de Chorrillos.


Sumilla. Variación del mandato de comparecencia simple a prisión preventiva

1. No haber requerido prisión preventiva al emitir Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, conlleva a afirmar que los elementos de convicción sustentatorios de dicho pronunciamiento fiscal no resultaban suficientes para sustentar medida cautelar personal de dicha intensidad.

2. Resulta exigible para requerir la variación del mandato de comparecencia simple por prisión preventiva que, como consecuencia del despliegue investigatorio, la fiscalía haya logrado obtener indicios delictivos fundados y graves de que la imputada está incursa en los supuestos del artículo 268° del Código Procesal Penal.


PODER JUDICAL

PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN CRIMEN ORGANIZADO

EXPEDIENTE 00128-2015-42-5001-J-PE-03

ESPECIALISTA: EDITH ROSARIO SUASNABAR PONCE
IMPUTADA: PILAR CONSUELO LÓPEZ DE OROPEZA
DELITO: LAVADO DE ACTIVOS
AGRAVIADO: EL ESTADO

Variación del mandato de Comparecencia Simple a Prisión

1.- No haber requerido prisión preventiva al emitir
Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, conlleva a afirmar que los elementos de convicción sustentatorios de dicho pronunciamiento fiscal no resultaban suficientes para sustentar medida cautelar personal de dicha intensidad.

2.- Resulta exigible para requerir variación del mandato de comparecencia simple por prisión preventiva que como consecuencia del despliegue investigatorio, la fiscalía haya logrado obtener indicios delictivos fundados y graves de que la imputada está incursa en los supuestos del artículo 2680 Código Procesal Penal.

Resolución Número: VEINTICUATRO

Lima, nueve de Enero de dos mil veinte.-

VISTOS Y OÍDOS; interviniendo como ponente la señorita Juez

Superior Sonia B. Torre Muñoz, Y CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

Es materia del presente cuaderno judicial el recurso de  apelación interpuesto por la investigada Pilar Consuelo López de Oropeza, contra la resolución número diez integrada por la resolución número once — ambas – del once de noviembre de dos mil diecinueve, mediante la cual la Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado resolvió declarar fundado el requerimiento de variación de comparecencia por prisión preventiva solicitado por la representante del Ministerio Público con motivo de la investigación seguida por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado.

II.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES PROCESALES:

2.1. Del señor abogado de la investigada Pilar Consuelo López de Oropeza.-

Sustentó medularmente et recurso como sigue:

2.1.1. El Ministerio Público habría requerido la variación del mandato de comparecencia simple dictado a su patrocinada por el de comparecencia con restricciones, para luego reformar su pedido por prisión preventiva, transcurriendo aproximadamente ocho meses entre el desarrollo de la audiencia y la resolución materia de alzada obedeciendo dicha vicisitud al argumento de que ésta no tendría domicilio; sin tomar en cuenta que su inmueble fue incautado el año dos mil dieciocho así como el haber presentado fotografías de fa nueva residencia; es más, el cinco de marzo de los corrientes junto a la representante del Ministerio Público se realizó constatación física a la misma, con conocimiento de la juez de origen.

2.1.2. La venida en grado abordaría en mayor proporción la investigación seguida ante la Fiscalía Especializada de Crimen Organizado, pese a que el delito de lavado de activos es el que atañe al sub materia, no obstante se le atribuye:  defraudación tributaria y contra la administración pública, rechazando el letrado la alusión al delito de tráfico ilícito de drogas, pues aseguró no haberse encontrado sustancia

2.1.3. Concretamente; la apelada se habría basado en tres elementos de convicción: i) Informe Técnico Contable Financiero N° 01 – 2018 fechado dos de setiembre del dos mil dieciocho; ii) Pericia N° 01 — 2018 de la Procuraduría Pública Antidrogas de fecha ocho de setiembre del dos mil dieciocho; y iii) Pericia s/n fechada treinta de noviembre de dos mil dieciocho de la Fiscalía de Lavado de Activos; no resultando suficientes para evidenciar que el delito imputado provenga del tráfico ilícito de drogas; por tanto enfatizó no cumplirse la sospecha grave exigible según Acuerdo Plenario N° 01 — 2019; no obstante, habrían presentado pericia de parte la cual demostrarla que la empresa SERGERO S.A.C. — investigada en esta Causa – no sería empresa de «fachada», al haber contado con más de tres mil trabajadores para licitar con diversas entidades del Estado, con flujo dinerario de más de doscientos millones, cuestionando de esta manera las pericias de la fiscalía donde no se precisan las detracciones contra la acotada.

2.1.4. No haberse cumplido los presupuestos exigidos para fundar una prisión preventiva conforme lo establece el artículo 268 0 del Código Procesal Penal; pues respecto a los fundados y graves elementos de convicción que vinculen a su defendida con el delito imputado, en tas pericias anteriormente mencionadas solo se aduce desconocer el dinero proveniente de las empresas de López de Oropeza, mientras que sobre el peligro de fuga, sí contaría con arraigo al tener nuevo domicilio ubicado en el distrito de Carabayllo; también poseería arraigo familiar al contar con dos hijos quienes si bien serían adultos, es necesario considerar la edad de la recurrente – sesenta y dos años-; en cuanto al arraigo laboral, la A quo habría concluido que las empresas estarían vinculadas a actividades ilícitas, sin tomar en cuenta que el proceso aún está en la etapa de investigación preparatoria; añadiendo por otro lado que, variar de abogados no constituiría acto de obstaculización, al haberse cumplido con señalar domicilio real y procesal.

2.1.5. Haber solicitado al Ministerio Público el Reporte de Operaciones Sospechosas – ROS, las auditorías realizadas a las empresas en ciernes, así como aclarar si la estructura de la «supuesta» organización criminal que lideraría su patrocinada sería vertical, horizontal o piramidal, no teniéndose respuesta sobre ello; resaltando que, el Decreto Legislativo N° 1141 en su artículo 34° habría determinado que los informes de inteligencia no pueden ser usados como medios de prueba; no obstante, para la formalización de la investigación preparatoria, el Ministerio Público se sustentaría solo en informes de la DIRANDRO, DIRELA, entre otros; por tanto solicita se de libertad a su patrocinada al no haberse cumplido los requisitos previstos por la norma  procesal, considerando además la enfermedad de diabetes que la aquejaría.

2.2. De la representante del Ministerio Público.-

Expuso sustancialmente ante el Colegiado, en los siguientes términos:

2.2.1. El requerimiento primigenio del Ministerio Público habría sido la variación de comparecencia simple a comparecencia con restricciones; empero, al haberse advertido nuevos elementos de convicción con contundencia acreditativa se reformuló la solicitud a variación de comparecencia simple por prisión preventiva; siendo los considerados por la juez en la impugnada los que a continuación se enuncian:

a) La pericia realizada por la Fiscalía Especializada en delitos de Lavado de activos del treinta de noviembre de dos mil dieciocho, que señalaría como procedencia de los fondos, fuente ilícita usada para la constitución de cada una de las empresas vinculadas a la imputada López de Oropeza.

b) La pericia N° 1 — 2018 elaborada por la Procuraduría Pública Especializada en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y Lavado de Activos fechado ocho de setiembre del dos mil dieciocho, donde se señalaría el origen y destino de tos fondos del dinero, así como también acreditaría la existencia de operaciones inusuales e incremento injustificado del patrimonio de la articulante.

c) El Informe Técnico Contable Financiero N° 1 — 2018 del dos de setiembre de dos mil dieciocho, en igual sentido que las pericias ya anotadas.

2.2.2. El Ministerio Público habría cumplido con señalar los presupuestos exigidos por el artículo 268° de la normativa procesal:

a) Fundados y graves elementos de convicción; imputándosele a la recurrente ser líder administrativa de una organización criminal liderada por su hijo – Gerald Américo Oropeza López dedicada al delito de lavado de activos en las modalidades de actos de conversión y transferencia a través de la constitución de diversas empresas de fachada que no habrían llegado a funcionar, como: el restaurante pollería «Peña Turística Conchito S.A.C.», SALIMP S.A.C., SERGERO S.A.C., SERGEORO S.A.C. – entre otras fungiendo como gerente, apoderada y/o accionista; para lo cual se habría tenido «necesariamente» que invocar las actividades criminales previas, como: i. delito de defraudación tributaria obtención indebida de crédito fiscal, materia de la Carpeta N° 52 — 2015 seguida ante la Fiscalía de Delitos Tributarios, donde se determinara planificación, dirección y ejecución de mil quinientos treintiún factiras con operaciones no reales, concordante con el informe treintiún facturas con operaciones no reales, concordante con el Informe emitido por la SUNAT N° 144 – 2018 que advertiría registros de compra y venta durante los años dos mil once al dos mil quince por las empresas SERGERO S.A-C. e Industrial EDAM S.A.C. sin sustentar con guías de remisión, transferencias o documento contable alguno; ii. delito de tráfico ilícito de drogas, al ser su hijo el líder operativo de una organización criminal dedicada al acopio y compra de sustancias ilícitas en Perú, además éste sería el nexo con otros narcotraficantes internacionales como Emmanuel Salvatore, cuya investigación fluye a cargo de la Fiscalía Especializada en Crimen Organizado; y iii. delito de corrupción de funcionarios, pues como consecuencia de la obtención de ganancias ilícitas habría realizado aportes societarios a diversas empresas de fachada así como adquirido diversos inmuebles y vehículos en copropiedad.

b) La sanción a imponerse sería superior a los cuatro años de pena privativa de libertad; pues tratándose del delito de lavado de activos en su forma agravada – por pertenencia a presunta organización criminal que lideraría su hijo – cumptiría bastamente este requisito.

c) Peligro de fuga; la recurrente no habría acreditado la existencia de arraigo que permitiese asegurar no ser proclive a eludir la investigación: i. En cuanto al arraigo domiciliario, habría consignado a lo largo del proceso diversos domicilios reales y procesales, es así como mediante Informe N° 1— 2019 del diez de enero del presente año, el despacho fiscal luego de la verificación domiciliaria correspondiente, concluyó que la dirección acotada por la imputada no existiría en el distrito de Puente Piedra sino en Carabayllo, no generándole así certeza máxime si la empresa SERGERO S.A.C. sería la propietaria del inmueble existiendo proceso judicial sobre el mismo recaído en el expediente N° 292 — 2011 ante el Juzgado Civil Transitorio – sede Módulo de Justicia Básico Tungasuca de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, aunado al hecho que López de Oropeza habría realizado reiterados cambios de abogados defensores con el objeto de brindar diferentes direcciones; denotando falta de predisposición a informar determinado domicilio con fines de válida notificación; ii. El arraigo familiar, sería inexistente al ser la madre de sus coimputados Araceli Mirella Oropeza López y Gerald Américo Oropeza López — el último recluido en el establecimiento penitenciario de Challapalca -; y iii. El arraigo laboral, no sería determinable pues si bien el Gerente General de SERGERO S.A.C. Jimmy Rodríguez Rosales (investigado también en este caso) – habría indicado que la articulante percibía diez mil soles mensuales por su labor en la acotada empresa, no presentó documentación alguna que lo acredite; es más, se contrariaría con el Informe Técnico N°1- 2016; aunado a ello, convergería gravedad de la pena, magnitud del daño causado y presunta pertenencia a organización criminal.

d) Peligro de obstacutización; la imputada López de Oropeza habría sido condenada por el ingreso indebido de un equipo de comunicaciones al penal Ancón I donde se encontraba interno su hijo Oropeza López, con la intención de que mantenga comunicación con el exterior.

2.2.3. El reporte N° 22 — 2015 suscrito por la Unidad de Inteligencia financiera, si bien habría sido utilizado en la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, la juez de origen lo advierte al señalar haberse acreditado la existencia de operaciones sospechosas y anómalas en la utilización del sistema financiero — bancario en las empresas relacionadas al imputado Gerald Américo Oropeza López; por tanto» solicitó a este Tribunal se confirme la resolución número diez, aclarada mediante resolución número once que declara fundado el requerimiento de variación e comparecencia simple a prisión preventiva contra Pilar Consuelo López de Oropeza.

2.3. De la investigada Pilar Consuelo López de Oropeza.-

Afirmó mediante vídeo conferencia desde el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluida, lo siguiente:

2.3.1. Lo mencionado por el Ministerio Público respecto a las imputaciones vertidas sobre su persona e hijos serían «falsas», pues habría trabajado junto a su esposo desde los quince años de edad, constituyendo su primera empresa SALIMP S.A.C. junto a seis socios con un capital de seis mil soles cuando su hijo Gerald Américo Oropeza López tendría tres años de edad; las demás empresas constituidas, serían lícitas, forjadas con bienes y no con dinero, siendo su cónyuge el que dirigió los negocios, además de haber decidido que cada uno de los integrantes de la familia constituyan sus propias empresas.

2.3.2. Que; contrataron con diversas entidades estatales a resultas de las licitaciones a las cuales se sometieron, inclusive con el Ministerio Público quien hacía los depósitos de pago al banco para que en cuarenta y ocho horas puedan ser retirados a efectos de remunerar a los trabajadores, quienes eran más de tres mil; no llegando a abonarles, pues la entidad aludida habría quedado adeudándole dinero; y si bien, conforme a los contratos suscritos por su empresa, obtuvieron ganancias por monto ascendente a los cinco millones y medio de soles mensuales, cumplieron con el pago de sus impuestos, incluso pudieron adquirir propiedades y vehículos obsequiados a sus hijos.

2.3.3. Al ser sociedades familiares; Araceli Mirella Oropeza López a través de su empresa se encargaba de confeccionar uniformes para los trabajadores de limpieza de la empresa de la recurrente; resaltando que   sus hijos cuentan con estudios superiores universitarios y serían  “inocentes”, por lo cual atribuye la investigación fiscal a una “venganza” a razón de la denuncia que interpusiera por la pérdida de veinte mil soles; concluyendo en asegurar, estar delicada de salud producto de la diabetes que la aqueja, lo cual motiva deber inyectársele medicamentos en el establecimiento penitenciario, donde se encuentra.

[Continúa…]

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