Fundamento destacado: Segundo. Que, el principio del “tempus regit actum” se encuentra asociado al principio de combinación, favorabilidad y retroactividad benigna de la ley más favorable al procesado en caso de conflicto de leyes, prescrito en el artículo sexto de nuestro Código Penal vigente; implica la aplicación de la ley más benigna al procesado y la del momento de ocurridos los hechos, en ese sentido tenemos que el artículo ciento treinta y siete del Código Procesal Penal, modificado por la Ley veintisiete mil quinientos cincuenta y tres establece que el plazo de detención en el proceso ordinario sería de dieciocho meses, sin embargo dicha ley no sería aplicable a los procesados Campos Milla, García Carrizales y De La Guarda Guerrero, toda vez que al momento de ocurrido los hechos imputados a los citados procesados se encontraba vigente la Ley veinticinco mil ochocientos veinticuatro que señalaba como plazo máximo de detención en los casos de proceso ordinario el de quince meses, ello por aplicación estricta del principio anotado líneas anteriores;
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 2445-2003, LIMA
Lima, once de setiembre del dos mil tres.-
VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por la señora fiscal supremo; actuando como ponente el vocal supremo titular señor Robinson Octavio Gonzales Campos y,
CONSIDERANDO además:
Primero. Que, conoce esta sala penal suprema el presente cuaderno a mérito del recurso de nulidad interpuesto por el fiscal superior contra el auto que de oficio y por mayoría ordena la inmediata libertad de los procesados Jorge Luis Campos Milla, Juan Santiago García Carrizales y Jaime De La Guarda Guerrero, en la instrucción que se les sigue por el delito contra el patrimonio — robo agravado — y otros, en agravio de Multi Market San Fernando y otros, por haberse excedido el plazo de detención;
Segundo. Que, el principio del “tempus regit actum” se encuentra asociado al principio de combinación, favorabilidad y retroactividad benigna de la ley más favorable al procesado en caso de conflicto de leyes, prescrito en el artículo sexto de nuestro Código Penal vigente; implica la aplicación de la ley más benigna al procesado y la del momento de ocurridos los hechos, en ese sentido tenemos que el artículo ciento treinta y siete del Código Procesal Penal, modificado por la Ley veintisiete mil quinientos cincuenta y tres establece que el plazo de detención en el proceso ordinario sería de dieciocho meses, sin embargo dicha ley no sería aplicable a los procesados Campos Milla, García Carrizales y De La Guarda Guerrero, toda vez que al momento de ocurrido los hechos imputados a los citados procesados se encontraba vigente la Ley veinticinco mil ochocientos veinticuatro que señalaba como plazo máximo de detención en los casos de proceso ordinario el de quince meses, ello por aplicación estricta del principio anotado líneas anteriores;
Tercero. Que, la conducta imputada a los procesados se da en circunstancias que los antes referidos produjeron en la ciudad capital un sin número de delitos agravados entre los años mil novecientos noventisiete y mil novecientos noventiocho mediante una organización criminal conocida como “Momón y sus secuaces” dirigida por el denunciado Jorge Luis Campos Milla, secundado por García Carrizales, De La Guarda Guerrero y otros sujetos de mal vivir, empleando armas de corto y largo alcance para cometer robos a diversas empresas privadas, y desarrollaron una secuela de secuestros, estableciéndose de ésta manera un concurso real de delitos;
Cuarto. Que, en ese contexto la referida norma a aplicarse señala además que tratándose de procedimientos por delito de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja, seguidos contra más de diez imputados, o en agravio de igual número de personas, el plazo límite de detención se duplicara; segunda parte del primer párrafo del artículo en referencia aplicable al caso de autos por el grado complejidad que se ventila en la presente instrucción, pluralidad de delitos y agraviados, el plazo límite de la detención queda fijado en treinta meses estando a que se duplicó automáticamente no requiriéndose como se ha señalado erróneamente en la resolución materia de impugnación que el señor fiscal solicite la prolongación de su detención;
Quinto. Que, de otro lado, con la entrada en vigencia de la Ley veintisiete mil quinientos sesentinueve de fecha dos de diciembre del dos mil uno que derogó los regímenes especiales o excepcionales de la detención estableciendo una nueva instrucción y juzgamiento para quiénes fueron procesados y sentenciados bajo dichos dispositivos; el cómputo del plazo de detención a tenor de lo dispuesto se da a partir del diecisiete de noviembre del dos mil uno, y estando a la duplicidad del plazo a treinta meses por tratarse de un proceso de naturaleza compleja, a la fecha de la resolución impugnada y en la actualidad no ha transcurrido el plazo límite para proceder a la concesión de libertad por exceso de detención de los procesados Jorge Luis Campos Milla, García Carrizales y De La Guarda Guerrero; en consecuencia:
DECLARARON NULO el auto recurrido de fojas ciento noventidós a ciento noventitrés, su fecha doce de agosto del dos mil tres y sin efecto legal alguno el mandato de libertad, en la instrucción que se sigue a Jorge Luís Campos Milla, Juan Santiago García Carrizales, Jaime De La Guarda Guerrero, y otros; por el delito contra el patrimonio — robo agravado — y otros, en agravio de Multi Market San Fernando y otros; con lo demás que contiene y los devolvieron.-
S.S.
ALARCON MENENDEZ
GONZALES CAMPOS
SAAVEDRA PARRA
VALDEZ ROCA
VEGA VEGA

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