Retener bienes entregados en garantía crediticia por incumplimiento del imputado y no de la agraviada se configura como delito de apropiación ilícita [RN 2280-2012, Ayacucho]

Fundamento destacado: 3.5. No se ha logrado acreditar que el agraviado haya pagado la suma restante del crédito otorgado, no habiéndose hecho referencia en ninguna de las sentencias a medio probatorio alguno que acredite el pago efectivo del crédito otorgado, lo cual generaría en el imputado la obligación de devolver los bienes dejados en garantía inmobiliaria, caso contrario, ante el incumplimiento contractual por parte del agraviado, no se genera en el imputado la obligación de devolver los bienes, lo cual convierte la conducta imputada en atípica al carecer de un elemento del tipo penal como es la “obligación de devolver”, lo cual no se ha generado ante el incumplimiento del pago.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 2280-2012, AYACUCHO

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el imputado Walter Quispe Vilcatoma, contra la sentencia de fojas trescientos ochenta y dos, mediante la cual se confirma la resolución de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, que condenó al acusado como autor del delito de apropiación ilícita, en agravio de Félix Eduardo Huamán Morote, a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de dos años y el pago de quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil que deberá pagar a favor del agraviado; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cevallos Vegas.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1.1. El imputado Walter Quispe Vilcatoma, fundamentó su recurso de nulidad a fojas 398, argumentando que: 1) se ha efectuado una errónea apreciación de los hechos imputados, por cuanto, el imputado no se ha negado a la devolución de los bienes entregados por el agraviado, sino que ante la suscripción de un contrato de préstamo de dinero (mutuo) con garantía inmobiliaria, los bienes le serán devueltos al agraviado cuando éste cumpla con el pago de la suma de dinero que le fue prestada por el acusado.

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SEGUNDO: DE LA IMPUTACIÓN FÁCTICA

2.1. Según la acusación fiscal de fojas 267, se le incrimina al imputado, que el 17 de septiembre de 2008, el agraviado Félix Eduardo Huamán Morote se constituyó al domicilio del acusado a solicitarle un crédito por la suma de mil ochocientos nuevos soles en la primera ocasión y de trescientos nuevos soles posteriormente, habiendo dejado en garantía del crédito diversos bienes muebles. Siendo que el día quince de diciembre del año dos mil ocho, cuando el agraviado acudió al domicilio del imputado a efectos de cancelar la deuda y recoger sus bienes, éste le habría señalado que dos celulares y una cámara digital le habrían sido sustraídos. No obstante, el agraviado ha efectuado varios requerimientos para la devolución de sus bienes, previo pago del crédito, habiéndose mostrado esquivo el imputado con la finalidad de apropiarse de los bienes.

TERCERO: FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. El artículo ciento treinta y nueve, inciso diez de la Constitución Política del Perú dispone que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 10. El principio de no ser penado sin proceso judicial”. Esta exigencia constitucional, importa que para la imputación de responsabilidad penal, debe anteceder a la condena un proceso, en el cual se investigue los hechos imputados, se acopie material probatorio útil, idóneo y pertinente, se efectué una acusación, se realice un juicio donde se actúen los medios de prueba admitidos y se logré el convencimiento del juez, en grado de certeza, respecto de la ocurrencia de los hechos y la vinculación de estos con el procesado. Al respecto LUIGI FERRAJOLI señala que: “(…) si la jurisdicción es la actividad necesaria para obtener la prueba de que un sujeto ha cometido un delito, hasta que esa prueba no se produzca mediante un juicio regular, ningún delito puede considerarse metido y ningún sujeto puede ser considerado culpable ni sometido a pena. En este sentido el principio de jurisdiccionalidad —al exigir en su sentido lato que no exista culpa sin juicio, y en sentido estricto que no haya juicio sin que la acusación sea sometida a prueba y a refutación— postula la presunción de inocencia del imputado hasta prueba en contrario sancionada por la sentencia definitiva de condena”[1].

3.2 La garantía antes descrita está vinculada directamente con la de presunción de inocencia prescrita en el articulo [sic] dos inciso veinticuatro parágrafo “e” de la Constitución. Según la cual, todo ciudadano que es imputado de la comisión de un delito, debe ser considerado inocente hasta que no se declare su responsabilidad penal a través de una sentencia definitiva. Respecto de esta garantía señala B.J. MAIER que: “su contenido, al menos para el derecho procesal penal, es claro: la exigencia que la sentencia de condena y, por ende, la aplicación de una pena solo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado. Precisamente la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley (presunción), que ampara al imputado, por la cual ella conduce a la absolución.”[2]

3.3 El delito atribuido esta previsto en el primer párrafo del artículo ciento noventa del Código Penal, el cual al momento de los hechos, tenía la siguiente redacción: “(…)El [sic] que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años”.

3.4. De lo actuado, se puede verificar que se ha acreditado que el agraviado ha realizado la entrega al imputado de los muebles en calidad de garantía inmobiliaria, por el préstamo realizado —por la suma de dos mil cuatrocientos nuevos soles—, de los cuales, solo se habría pagado la suma de seiscientos nuevos soles.

3.5. No se ha logrado acreditar que el agraviado haya pagado la suma restante del crédito otorgado, no habiéndose hecho referencia en ninguna de las sentencias a medio probatorio alguno que acredite el pago efectivo del crédito otorgado, lo cual generaría en el imputado la obligación de devolver los bienes dejados en garantía inmobiliaria, caso contrario, ante el incumplimiento contractual por parte del agraviado, no se genera en el imputado la obligación de devolver los bienes, lo cual convierte la conducta imputada en atípica al carecer de un elemento del tipo penal como es la “obligación de devolver”, lo cual no se ha generado ante el incumplimiento del pago.

3.6. La atipicidad de la conducta imputada implica que no existe reproche penal en el comportamiento del procesado, quien deberá ser absuelto de los cargos formulados por el representante del Ministerio Publico [sic].

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos ochenta y dos, mediante la cual se confirma la resolución de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, que condenó a Walter Quispe Vilcatoma como autor del delito de apropiación ilícita, en agravio de Félix Eduardo Huamán Morote, a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de dos años; con lo demás que contiene; y reformándola ABSOLVIERON a Walter Quispe Vilcatoma de los cargos formulados en su contra en la acusación fiscal; en consecuencia, ORDENARON el archivo definitivo de lo actuado, la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del presente proceso; interviniendo el Señor Juez Morales Parraguez por vacaciones de la Señora Juez Barrios Alvarado; y los devolvieron.-

S.S.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
MORALES PARRAGUEZ
CEVALLOS VEGAS

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