Colegas, compartimos con ustedes este fragmento del libro Detención en flagrancia y proceso inmediato: implementación de unidades de flagrancia en Perú del Dr. Giammpol Taboada Pilco (Editorial LP, 2024), que se ocupa del concepto, justificación, fines y duración de la detención.
La retención: concepto, justificación, fines y duración
11.1. La Policía, por propia iniciativa, dando cuenta al fiscal o por disposición de aquel, cuando resulte necesario que se practique una pesquisa, puede disponer que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar o que comparezca cualquier otra (art. 209.1 CPP, modificado por DL 1605, del 21/12/2023). Por lugar debe entenderse la escena del crimen. La retención es la limitación temporal en el desplazamiento de una persona cuando resulte necesario para la práctica de una pesquisa o acto de investigación (art. 3.h DS 12-2016-IN, del 27/7/2016, Reglamento del DL 1186, que regula el uso de la fuerza por parte de la PNP). La expresión retener, según la Real Academia Española, significa «impedir que algo salga, se mueva, se elimine o desaparezca». En consecuencia, la Policía puede ordenar que una persona permanezca en el lugar de la escena del crimen (no se salga, aleje o desaparezca) por razones de necesidad del éxito de pesquisa. Por tanto, la retención es una medida limitativa o restrictiva de la libertad personal que afecta la libre circulación. La persona sufre una limitación o interrupción de su libertad ambulatoria por breve término a título de retención por orden de la autoridad policial al ser necesaria su presencia en la escena del delito para la práctica de pesquisas.
11.2. La Policía, por sí misma o por disposición fiscal, inspecciona o realiza pesquisas en lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos plausibles para considerar que se encontrarán rastros del delito o cuando considere que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona prófuga. Ante la comprobación de los supuestos señalados, debe comunicar de manera inmediata al fiscal (art. 208.1 CPP, modificado por DL 1605, del 21/12/2023). La pesquisa tiene por objeto comprobar el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiese de utilidad para la investigación (art. 208.2 CPP, modificado por DL 1605, del 21/12/2023). Entiéndase por escena del crimen —para efectos de las pesquisas— como todo espacio físico, incluidas las zonas adyacentes, donde presuntamente se ha perpetrado o se han dejado rastros de uno o más hechos punibles y donde se hallan indicios y evidencias relacionadas con el hecho a investigar [Protocolo de Actuación Interinstitucional de Protección e Investigación de la Escena del Crimen].
11.3. Pesquisas son las indagaciones o averiguaciones que realiza la Policía por si, en caso de urgencia, o por disposición del fiscal con la finalidad de obtener datos, recoger cosas, huellas, efectos materiales u otros que sirvan para la investigación del delito o ubicación del imputado, debiendo dar cuenta inmediata al fiscal. Tienen el carácter de diligencias mínimas y necesarias para evitar la desaparición de pruebas, indicios y vestigios de la realización de un hecho punible. La inspección procederá en lugares abiertos, cosas, registros superficiales de personas y otras cuando existan motivos plausibles para considerar que se encontrarán rastros del delito, ocultamiento de un imputado, persona prófuga y demás útiles para la investigación [Directiva para el Desempeño Funcional de los Fiscales en la Aplicación de los Arts. 205-210 CPP, aprobado por Resolución 29-2005-MP-FN, del 8/1/2005]. La retención de las personas en la escena del crimen habilita a la Policía por sí —dando cuenta al fiscal— o por orden de aquel a realizar el registro cuando existan fundadas razones para considerar que el retenido oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito (art. 210.1 CPP, modificado por DL 1605, del 21/12/2023).
11.4. El personal policial que toma conocimiento del hecho deberá apersonarse con rapidez a la escena del crimen, anotando la hora de llegada a la misma. Una vez verificado el hecho, asegurará el lugar e inmediatamente deberá comunicar por la vía más rápida al fiscal de turno para que disponga lo pertinente. Para tal efecto, dicha comunicación deberá comprender la mayor información posible sin perjuicio de anotar la hora de la llamada, el nombre del fiscal y lo dispuesto. En todo momento se garantizará que la escena no sea contaminada. El personal policial interviniente, conforme a lo coordinado y dispuesto por el fiscal, comunicará a los peritos del Sistema Criminalístico Policial y a la Unidad Especializada de Investigación que corresponda a fin de que estos se apersonen inmediatamente a la escena. De otro lado, es necesario que el serenazgo, bomberos, Samu (Sistema de Atención Médica Móvil de Urgencias) y paramédicos que ingresen a la escena del crimen cuenten con un protocolo de protección y recuperación de indicios y evidencias [Protocolo de Actuación Interinstitucional de Protección e Investigación de la Escena del Crimen].
11.5. El primer personal policial interviniente que llega a la escena del crimen, luego de verificar el hecho, procederá a su protección y aislamiento garantizando su intangibilidad. Asimismo, deberá verificar —cuando las circunstancias lo requieran— la existencia o no de víctimas para su auxilio correspondiente. Para el aislamiento, deberán emplear un mecanismo idóneo para su demarcación y acordonamiento (cinta plástica, cordeles, etc.), definiendo adecuadamente sus límites y estableciendo las vías de entrada y salida de la escena aislada. Seguidamente, se deberá anotar la identidad de las personas que se hubieren encontrado en el lugar, así como otras circunstancias exógenas que se adviertan conforme a sus competencias. El personal policial interviniente podrá disponer que determinadas personas no se ausenten del lugar, dando cuenta al fiscal. En caso de existir un sospechoso, el personal policial tomará el control de dicha persona tomando las medidas de seguridad correspondientes a fin de evitar su fuga; de ser el caso, procederá a detenerlo [Protocolo de Actuación Interinstitucional de Protección e Investigación de la Escena del Crimen].
11.6. La retención encuentra su justificación en la finalidad de asegurar el éxito de la pesquisa. Para que se justifique constitucionalmente la retención de una persona hallada en el lugar de las pesquisas, su presencia debe resultar indispensable bien porque de algún modo participó en el hecho investigado, porque es testigo del evento, estaba a cargo del lugar o por alguna razón su presencia puede aportar elementos relevantes. Pero también debe sustentarse en la existencia de peligro que desaparezcan las huellas o rastros del delito, ya sea porque los intervenidos pueden trasladarlos a otro lugar o destruirlos lejos de la escena del delito. Con mayor razón debe ser indispensable para la pesquisa y averiguación del delito hacer comparecer a una persona en el lugar de los hechos, pues no estando en la inmediatez del suceso deben fundamentarse las razones por las que se dispone su comparecencia en el lugar donde se realizará la pesquisa, ya que se entiende que es una obligación no solo a comparecer, sino a permanecer en el lugar por lo menos hasta cuatro horas [Talavera Elguera, 2021, p. 91].
11.7. El objeto de la retención de una persona es para la búsqueda de fuentes de prueba y proporcionar información de primera mano debido a su presencia en la escena del crimen. La persona retenida en el lugar de los hechos puede aportar fuentes de prueba como objetos, instrumentos del delito, vestigios y proporcionar información relevante como la secuencia de los hechos, la ubicación de las personas participantes, de las cosas o de los efectos materiales del delito, incluso ser ella misma la fuente de prueba a efectos de verificar su vestimenta, cuerpo y objetos que trae consigo y, de ser el caso, proceder a su registro personal. También es relevante la retención de una persona durante las pesquisas a efecto de que los órganos técnicos o periciales puedan realizar exámenes o pruebas de cualquier tipo sobre la persona retenida. La retención de una persona, además de permitir la búsqueda de fuentes de prueba y la recepción de información relevante acerca de los hechos, permite el aseguramiento y conservación de los elementos recogidos para su ulterior utilidad durante el proceso [Talavera Elguera, 2021, p. 91].
11.8. Las retenciones con fines de pesquisas deben cumplir las siguientes formalidades mínimas: i) se haya informado a la persona sobre el motivo de su retención, así como los derechos que la legislación le reconoce; ii) se haya identificado la autoridad que dispuso la retención, es decir, debe cumplirse con la debida identificación del efectivo policial que interviene a la persona, proporcionándole su identidad y dependencia policial a la que pertenece y, de ser el caso, la placa de rodaje de los vehículos utilizados en la intervención; iii) se hayan identificado a las personas que comparecieron al lugar de la diligencia materia de pesquisa; iv) se haya precisado las diligencias efectuadas con las personas retenidas [Directiva para el Desempeño Funcional de los Fiscales en la Aplicación de los Arts. 205-210 CPP].
11.9. La retención solo podrá durar 4 horas, luego de lo cual se debe recabar, inmediatamente, una orden judicial para extender en el tiempo la presencia de los intervenidos (art. 209.2 CPP, modificado por DL 1605, del 21/12/2023)[1]. El plazo de 4 horas corresponde al plazo máximo de duración del procedimiento de retención, siendo aplicable mutatis mutandi la regla sustancial del precedente vinculante contenido en la STC 6423-2007-PHC/TC, del 28/12/2009, en el sentido de que la norma procesal establece un plazo máximo, de carácter absoluto, cuyo cómputo es inequívoco y simple, pero no es el único, pues existe también el plazo estrictamente necesario para la realización de la retención. Como es evidente, el límite máximo debe ser establecido en atención a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias para encontrar rastros del delito o de su autor. En suma, resulta lesiva, al derecho fundamental a la libertad personal, la privación de esta en los supuestos en que ha transcurrido el plazo máximo legal (4 horas) o cuando, estando dentro de dicho plazo, se ha rebasado el plazo estrictamente necesario. En ambos casos, dicho estado de cosas queda privado de fundamento constitucional y la consecuencia debe ser la puesta en libertad inmediata de la persona intervenida sin perjuicio de las responsabilidades que señala la ley para la autoridad, funcionario o persona que hubiesen incurrido en ellas [f. j. 12].
11.10. Al finalizar la pesquisa, se levantará un acta que describirá lo acontecido y, cuando fuere posible, se recogerá o conservarán los elementos materiales útiles (art. 208.2 CPP, modificado por DL 1605, del 21/12/2023). Así pues, de todo lo actuado, el efectivo policial interviniente redactará un acta de intervención, la misma que será entregada una vez llegado, a la escena, el pesquisa, los peritos o el fiscal. El efectivo policial deberá permanecer en la escena del crimen hasta la culminación de la diligencia [Protocolo de Actuación Interinstitucional de Protección e Investigación de la Escena del Crimen]. El acta debe contener la descripción exacta del lugar donde se realiza la pesquisa, motivo y forma en que se llevó a cabo, nombre de los funcionarios o autoridad policial encargada de la diligencia, la indicación del nombre, características y estado de las personas, cosas, rastros u otros efectos materiales encontrados en el lugar de la pesquisa que sean de utilidad para la investigación [Directiva para el Desempeño Funcional de los Fiscales en la Aplicación de los Arts. 205-210 CPP].
[1] STC 4514-2013-PHC/TC, del 13/8/2014: El autor alega que el día 9/4/2013, aproximadamente a las 11 horas con 30 minutos, mientras realizaba su labor de vigilante privado en la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Cusco, advirtió que un efectivo policial y un servidor de la Municipalidad Provincial del Cusco intentaban remolcar unas motocicletas que se encontraban en la zona de parqueo de la citada caja municipal, y que cuando se aproximó a consultarles si podía comunicar el hecho a los conductores de los vehículos para que se apersonen, el SOS PNP Miranda y los efectivos de refuerzo que solicitó lo condujeron a la Comisaría de Saphy, donde fue retenido por cerca de 7 horas y 29 minutos para una investigación por el presunto delito de violencia y resistencia a la autoridad. Si el recurrente no fue detenido, como afirma el demandado, no se advierte razón alguna que justifique su permanencia en la comisaría por más de 7 horas; y, en la eventualidad de que hubiere tenido la calidad de intervenido, las actuaciones efectuadas por ese motivo, como el levantamiento de las actas de intervención y de registro personal, y la realización del examen médico legal y del dosaje etílico, no justificarían el tiempo que habría permanecido privado de su libertad; tanto más si se tiene en cuenta que el art. 209.1 CPP establece un plazo máximo de 4 horas para la retención de las personas en el lugar de la intervención; lo que lleva a este Tribunal a considerar que los emplazados habrían actuado arbitrariamente [f. j. 8].