Fundamento destacado: OCTAVO.- En el considerando 3.4 de la sentencia de vista, la Sala Superior ha establecido el siguiente criterio para fijar un parámetro o remuneración adecuada para efectuar una estimación del monto o quantum de la indemnización por lucro cesante: “3.4. En la sentencia se ha utilizado un criterio viable y adecuado para establecer el quantum del monto indemnizatorio, debe en todo caso considerarse, (como referencia), la remuneración mensual neta que se presume es permanente en el tiempo y de libre disposición del trabajador, criterio referencial que no es contrario a la tutela jurisdiccional pretendida, y que en buena cuenta representa la contraprestación percibida en forma permanente, que asciende a la suma de S/. 1,299.20 constituida por su remuneración neta monto este adecuado e idóneo para fijar la indemnización patrimonial pretendida, debiendo en consecuencia reformarse la recurrida en dicho extremo.” Dicha remuneración multiplicada por el tiempo reclamado (ocho de noviembre de dos mil dieciséis al diez de junio de dos mil diecinueve) arroja la suma de cuarenta mil cuatrocientos cinco con 12/100 soles (S/ 40 405.12). Este monto fijado por la Sala Superior, corresponde únicamente a la remuneración que dejó de percibir el demandante. Nótese que, no ha incluido beneficios sociales como gratificaciones ni compensación por tiempo de servicios dentro de dicho cálculo. En ese sentido, dicho criterio resulta ser razonable y equitativo; pues, justamente, la remuneración mensual percibida por el demandante, a raíz del despido ilegal del que fue víctima, constituye una pérdida evidente que ha dejado de percibir y que, por tanto, es
razonable que se utilice como un parámetro objetivo para efectuar una estimación del lucro cesante.
Sumilla: No se ha vulnerado el inciso 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por cuanto la Sala Superior ha motivado debidamente la sentencia de vista en el extremo que establece el criterio para fijar el monto de la indemnización por lucro cesante, conforme al artículo 1332 del Código Civil.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N. º 12976-2021
TACNA
Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO LABORAL – NLPT
Lima, cuatro de octubre de dos mil veintitrés
VISTA la causa número doce mil novecientos setenta y seis guion dos mil veintiuno, guion TACNA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, mediante escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil veinte (fojas doscientos setenta y nueve a doscientos noventa y ocho), contra la sentencia de vista de fecha trece de octubre de dos mil veinte (doscientos sesenta y siete a doscientos setenta y siete), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha trece de julio de dos mil veinte (fojas doscientos nueve a doscientos diecinueve), que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, José Luis Marca Mamani, sobre indemnización por daños y perjuicios.
CAUSALES DEL RECURSO
El presente recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós (fojas treinta y siete a cuarenta del cuaderno de casación), por las causales de:
i) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política Del Perú;
ii) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política Del Perú;
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes del caso
Para contextualizar el análisis de la causal de casación declarada procedente, es oportuno realizar un resumen del proceso:
a) Pretensión.– Según escrito de demanda de fecha cuatro de febrero de dos mil veinte (fojas seis a cuarenta), el demandante solicita judicialmente: el pago de una indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, daño moral, con intereses legales, costos y costas del proceso.
b) Sentencia de primera instancia.- Mediante sentencia de fecha trece de julio de dos mil veinte (fojas doscientos nueve a doscientos diecinueve), declaró fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios, y ordenó pagar la suma de cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y nueve con 99/100 soles (S/ 49 759.99) por lucro cesante, y la suma de tres mil con 00/100 soles (S/ 3000.00) por daño moral.
c) Sentencia de segunda instancia.- Mediante la sentencia de vista de fecha trece de octubre de dos mil veinte (doscientos sesenta y siete a doscientos setenta y seis) resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, y modificaron el monto de lucro cesante a la suma de cuarenta mil cuatrocientos cinco con 12/100 soles (S/ 40 405.12)
[Continúa…]