Resulta irrelevante definir onerosidad de servidumbre legal de paso si se determinó que no puede constituirse sobre bien de dominio público [Casación 2031-2019, Selva Central]

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FUNDAMENTO DESTACADO: DUODÉCIMO.- Que, en cuanto a la alegada aplicación indebida del artículo 1052 del Código Civil al momento de resolver la controversia, debe señalarse que la aplicación de dicha norma, que determina el carácter oneroso de la servidumbre de paso que regula el artículo 1051 del mencionado texto legal, no tiene incidencia directa en la decisión impugnada, la cual, como se ha indicado ha concluido que no puede constituirse una servidumbre de paso para el uso exclusivo del demandante sobre un bien de dominio público, por lo que resulta irrelevante definir si la servidumbre sería onerosa, o no; en tal sentido, en este punto no se ha satisfecho la exigencia contemplada en el numeral 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil.


CAS. Nº 2031-2019 SELVA CENTRAL


MATERIA: DECLARACIÓN JUDICIAL DE SERVIDUMBRE.
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, siete de abril de dos mil veinte.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Franklin Alfonso Hernández Meza, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cinco, de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, expedida por la Sala Mixta Descentralizada y Liquidadora de La Merced perteneciente a la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número ochenta y tres de fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho (folios 724), en cuanto declaró: 1) infundada la demanda de declaración judicial de constitución de servidumbre de paso; 2) improcedente la demanda de prescripción extintiva contra la pretensión de cese de la misma servidumbre; y 3)infundada la pretensión accesoria sobre indemnización por daños y perjuicios; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- Que, el recurso de casación es formal puesto que normativamente se han previsto requisitos de admisibilidad y de procedencia que deben ser satisfechos, señalando las causales que pueden invocarse (infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial)[1], exigiéndose una fundamentación clara y precisa de la causal respectiva, que se demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y que se indique el pedido casatorio[2]; en vía de casación no se pueden volver a valorar las pruebas actuadas en el proceso conforme a las cuales las instancias de mérito han considerado acreditado un hecho, puesto que la revaloración probatoria no resulta acorde con los fines de la casación plasmados en el artículo 384 del Código Procesal Civil, sino que este recurso versa sobre cuestiones de iure o de derecho, con exclusión de las de hecho y de lo que se estima probado.

TERCERO.- Que, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto de la siguiente forma: i) Contra la sentencia de vista expedida por Sala Mixta Descentralizada y Liquidadora de La Merced perteneciente a la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante la instancia que emitió la sentencia de vista que se impugna; iii) El recurso de casación ha sido interpuesto de manera oportuna, toda vez que habiéndose notificado al recurrente mediante cédula física el día doce de marzo de dos mil diecinueve, interpone este medio impugnatorio el día cuatro de noviembre del mismo año (folios 879); y, iv) El recurrente cumplió con acompañar el arancel judicial correspondiente por concepto de interposición de recurso de casación.

CUARTO.- Al evaluar los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la parte recurrente cumple con el requisito previsto en el inciso 1, toda vez que apeló la sentencia de primera instancia que ha sido confirmada en segunda instancia; en cuanto al requisito señalado en el inciso 4 del citado artículo, del recurso de casación se tiene que la parte recurrente no ha precisado cuál es su pedido casatorio.

QUINTO.- En el recurso de casación se invoca la primera causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, esto es, la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; así pues se denuncia de manera conjunta la infracción normativa de los artículos I, II, III y VII del Título Preliminar, 50° inciso 4 y 171 del Código Procesal Civil; de los artículos 1, 2 inciso 23 y 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; y, del artículo 1052 del Código Civil, señalándose al respecto: 1. Que, la Sala Superior ha considerado que sólo venía cuestionando la sentencia de primera instancia en cuanto declaró infundada su primera pretensión principal referida a la declaración de constitución de servidumbre de paso, cuando el recurso de apelación fue interpuesto respecto a las tres pretensiones que planteó en su demanda. 2. Que, en la apelación se hizo notar respecto a la primera pretensión, que superada la observación de la licencia con la inclusión del “ochavo” y la apertura del nuevo frontis de la calle «28 de Julio», a tenerse en cuenta en la construcción de su vivienda en el mes de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, se dio lugar a un nuevo replanteo de las áreas de la construcción, utilizándose el área de la mencionada calle que trasladar al órgano jurisdiccional el poder para de nuevo enjuiciar los hechos y las pruebas.

[Continúa…]

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