Fundamentos destacados: 14. La suspensión del plazo prescriptorio durante el procedimiento contencioso tributario obedece a que el contribuyente cuestiona la determinación de la deuda o la imposición de una multa; es decir, se activa porque hay una iniciativa del administrado (al reclamar o apelar) que da pie a una actividad de la administración tributaria, pues ésta debe evaluar si los recursos presentados tienen sustento o no.
15. Atendiendo a ello, en términos generales, es válido suspender el plazo prescriptorio, pues no se está ante un período de inactividad de la administración tributaría que permita castigar su ocio. En esa línea, las nulidades, si bien son reveladoras de deficiencias en el actuar de la administración (pues se anulan actos administrativos, al advertirse vicios en ellos), no son sinónimo de inactividad, que pueda conllevar a considerar que deba reanudarse el cómputo del plazo prescriptorio.
[…]
19.Sin embargo, resulta irrazonable y desproporcionado mantener dicha regla, aun respecto al período que en exceso se tomó la administración en resolver. Y es que si bien es cierto que el procedimiento contencioso tributario se activa a iniciativa de parte (reclamación o apelación), lo que implica que la administración tributaria efectúe un despliegue de actividad (que desembocará en la resolución de dichos recursos), también es cierto que dicha actividad debe cumplirse en plazos que la ley fija, los que son tomados en cuenta por los particulares que esperan una solución célere a sus reclamos. Adicionalmente, la nulidad administrativa por vicios procedimentales es un acto que atañe estrictamente a los órganos instructores o resolutores del proceso contencioso tributario (Sunat y Tribunal Fiscal); por lo que carece de razonabilidad que recaiga en el contribuyente, ajeno al vicio de nulidad, los efectos nocivos del exceso del tiempo en su declaratoria
EXP. N.° 02051-2016-PA/TC
HUAURA
INDUSTRIAL PARAMONGA SAC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Industrial Paramonga SAC contra la resolución de folios 1475, de 10 de marzo de 2016, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.
ANTECEDENTES
Demanda
El 13 de diciembre de 2013,Industrial Paramonga SAC presenta demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a fin que declare la nulidad de las Resoluciones de Determinación 174-003-0001431 a 174-003-0001447, sobre deuda tributaria relacionada al Impuesto General a las Ventas (IGV) de los períodos tributarios de enero a marzo y mayo a diciembre de 2000; así como de enero a mayo y octubre de 2001. Pretende, además, la nulidad de las Resoluciones de Determinación 174-003- 0001448 a 174-003-0001449, por impuesto a la renta de tercera categoría (IR) de los ejercicios gravables 2000 y 2001. De la misma forma, solicita la nulidad de las Resoluciones de Multa 174-002-0011912 a 174-002-0011925.
Para el logro de sus pretensiones anteriores, solicita la inaplicación del penúltimo párrafo del artículo 46 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, que regula la suspensión de la prescripción durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario, respecto a la no afectación de dicha suspensión por la declaración de nulidad de los actos administrativos y solicita, también, la inaplicación del artículo 33 del TUO del Código Tributario, que regula el interés moratorio de los tributos impagos.
Aduce que el procedimiento de fiscalización se inició en 2002, habiéndose incrementado la deuda tributaria a 161’898,717 soles, al 4 de octubre de 2013, cuando fue notificada con dichas resoluciones, por la demora de la administración tributaria en resolver los recursos de reclamación y apelación planteados; y por las nulidades que declaró el Tribunal Fiscal contra anteriores resoluciones de determinación y multa emitidas respecto de los mismos tributos y períodos. Es decir, Sunat ha seguido computando intereses moratorios incluso por el período que abarca resoluciones de determinación y multas declaradas nulas por la administración tributaria, lo cual acarrea que, a la fecha, la deuda tributaria sea exorbitante, hecho que vulnera el principio de no confiscatoriedad, pues para pagarla tendría que desprenderse de varios de sus activos.
Alega, además, que los años que los emplazados demoran en resolver, significan una transgresión del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en sede administrativa.
Asimismo, sostiene que la Sunat aplica el artículo 46 del Código Tributario, en el extremo que suspende el plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación tributaria y aplicar sanciones, durante la tramitación del procedimiento contencioso administrativo. Sostiene que conforme al artículo 12, inciso 1 de la Ley 27444, la declaración de nulidad acarrea efectos retroactivos, por lo que las nulidades declaradas en el procedimiento seguido en su contra, permiten que siga el cómputo del plazo de prescripción. Por ello, la exigibilidad de la deuda tributaria que se le imputa ha prescrito. Afirmar lo contrario, aduce, vulnera el principio de seguridad jurídica.
[Continúa…]
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