Fundamento destacado: 6. En este escenario, la no concesión de determinados beneficios penitenciarios para los condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas u otro no es per se contraria al inciso 22 del articulo 139.° de la Constitución; y es que de dicho dispositivo constitucional no deriva un mandato al legislador para que prevea determinado beneficio penitenciario en la ley, en cuya restricción, negación u omisión, éste pueda incurrir en un vicio de inconstitucionalidad, dado su restricción, e incluso su supresión, pueden resultar constitucionalmente válidas en tanto se encuentre justificada en la especial gravedad que presenta el delito en cuestión y en los bienes de orden público constitucional que se persigue proteger.
EXP N ° 06605-2013-PHC/TC
CUSCO
RICARDO DAVID VILLANUEVA
OLIVAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de julio de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Presidente; Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y spinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo David Villanueva Olivas contra la sentencia de fojas 103, de fecha 2 de setiembre de 2013, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de agosto de 2013, el recurrente interpone demanda de habeas corpus contra el director del Establecimiento Penitenciario del Cusco, don Manuel Richard Soria Molina, solicitando que se ordene su inmediata excarcelación por cumplimiento de la pena privativa de la libertad que se le impuso.
Al respecto, afirma que el demandado lo viene privando de su derecho de libertad a pesar de haber cumplido con la pena que le fue impuesta. Precisa que fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas (artículo 296.° del Código Penal) a seis años y medio de pena privativa de la libertad, resultando que se debió disponer su excarcelación el 8 de agosto de 2013 ya que conforme al certificado de cómputo laboral se acredita que desde diciembre de 2007 hasta el mes junio de 2013 estuvo redimiendo la pena por trabajo (trabajó 1291 días). Señala que la ley aplicable en el tiempo es la vigente al momento de acogerse al beneficio penitenciario y no desde el acto de petición de formación del cuaderno de excarcelación por pena cumplida como mal entiende el emplazado, y es que la petición de su excarcelación siempre estará sujeta ala ley con la cual estuvo acogido a los beneficios penitenciarios desde el mes de diciembre de 2007. Agrega que si su persona estuvo acogida a las leyes que en su momento otorgaban beneficios penitenciarios, como es su caso desde diciembre de 2007 hasta el mes de junio de 2013, no debe perjudicarse con el recorte de los beneficios que se establecieron de manera posterior por una nueva ley.
[Continúa…]