[VÍDEO] Responsabilidad restringida: reducción de la pena en delito de robo agravado [Casación 591-2019, Ica]

Sumilla: Responsabilidad restringida.- 1. Sobre la exención incompleta de minoridad relativa de edad, que se erige en una causal de disminución de punibilidad es una causa externa al delito, este Supremo Tribunal ya se pronunció amplia y justificadamente en el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, de doce de junio de dos mil diecisiete, publicado en el diario oficial «El Peruano» de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. Por la naturaleza de esta causal que incide en la culpabilidad -propiamente en el la imputabilidad-, no puede justificarse una exclusión en función a la antijuridicidad del hecho, luego, no es de aceptarse esta excepción, en virtud al principio-derecho de igualdad, por lo que es pertinente aplicar el precepto en toda su dimensión. No consta ninguna razón adicional para variar esta doctrina legal.

2. El articulo 22 del Código Penal exige una disminución prudencial de la pena, siempre por debajo del mínimo legal pero observando la proporcionalidad adecuada al caso. Es de aplicación el articulo VIII del Título Preliminar del Código Penal.

3. Estando al número de intervinientes en el hecho, al que el delito quedó en grado de tentativa -no hubo posibilidad de disminución de la cosa sustraída-. que también es una causal de disminución de punibilidad conforme al artículo 16 del Código Penal no fue materia de invocación expresa pero es de rigor aplicarla por imperio del artículo 397, numeral 1 última oración, del Código Procesal Penal, y que carece de antecedentes, la pena concreta debe ser de siete años de privación de libertad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
SENTENCIA CASACIÓN 591-2019, ICA

-SENTENCIA DE CASACIÓN-

PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, veintitrés de noviembre de dos mil veinte

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por apartamento de doctrina jirisprudendá interpuesto por la defensa del encausado ERICK MARLON VILCA JANAMPA contra sentencia de vista de fojas doscientos setenta, de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, en cuanto revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento setenta y cuatro, de nueve de noviembre de dos mil dieciocho, le impuso, como coautor del delito de robo con agravantes en agravio de xxx, doce años de pena privativa de libertad, y fijó en tres mil ochocientos soles el monto por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Palpa por requerimiento de fojas una formuló acusación contra ERICK MARLON VILCA JANAMPA y otros como coautores del delito de robo con agravantes en agravio xxx.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca mediante auto de fojas cincuenta y dos, de veintidós de mayo de dos mil dieciocho, declaró la procedencia del juicio oral.

El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial zona sur de lea, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho, dictó la respectiva sentencia de primera instancia de fojas ciento setenta y cuatro, que, en lo pertinente, condeno a ERICK MARLON VILCA JANAMPA como coautor del delito de robo con agravantes en agravio de xxx.

Solo el encausado Quispe Soto, alegando inocencia, interpuso recurso de apelación, conforme a su escrito de fojas doscientos diecinueve, de cinco de diciembre de dos mil dieciocho; mientras que el Ministerio Público recurrió respecto de la absolución dictada a favor de Jurado Quispe y de las penas impuestas a los demás imputados. Ambos recursos fueron concedidos por auto de fojas doscientos treinta y tres, de once de diciembre de dos mil dieciocho.

SEGUNDO. Que la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de lea emitió la sentencia de vista de fojas doscientos setenta, de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve. Esta, confirmó la sentencia de primera instancia, de nueve de noviembre de dos mil dieciocho en el extremo de la condena, y revocó la pena impuesta, reformó e impuso doce años de pena privativa de la libertad.

Contra la referida sentencia de vista la defensa del encausado ERICK MARLON VILCA Janampa promovió el recurso de casación de fojas doscientos noventa y uno, de diez de marzo de dos mil diecinueve, concedido por auto de fojas trescientos cuatro, de veinte de marzo de dos mil diecinueve.

TERCERO. Que al encausado Vilca Janampa, así como a sus coencausados Surco Garamendi y Poma Jurado, se les atribuye lo siguiente:

A. El diez de agosto de dos mil diecisiete, a las veintiún horas aproximadamente, cuando el agraviado xxx estaba acompañado de su amiga Carmen y se encontraba por el malecón del Río Palpa – lca, donde estacionó la moto lineal que conducía con la finalidad de orinar, en ese preciso momento se acercó un mototaxi color roja con toldo blanco que transitaba con la luz apagada y circulada por el citado malecón del puente Palpa con dirección a Llauta.

B. Cuando el referido mototaxi se acercó al lugar donde estaba el agraviado, descendieron raudamente cuatros sujetos, los que posteriormente fueron identificados como Luis Miguel Jurado Quispe, Joel Quispe Soto, Erick Marión Vilca Janampa y Vidal Marcos Surco Garamendi, mientras el acusado Nilton César Poma Jurado, quien conducía el mototaxi de placa de rodaje siete mil trescientos noventa y cinco guión uno B, los esperaba con el motor encendido.

C. El acusado Surco Garamendi cogoteó al agraviado, lo tumbó al suelo, y le exigió le entregue todo su dinero y el celular que portaba, mientras los acusados Quispe Soto y Vilca Janampa, los cuales usaban pasamontañas, le rebuscaban los bolsillos y le sustrajeron su billetera conteniendo veinte soles. El acusado Vilca Janampa lo despojó de las llaves de la moto, mientras el acusado Jurado Quispe le sacó la bujía de la moto para evitar que encienda. Acto seguido, los cuatro acusados subieron al mototaxi y fugaron por la pista del malecón hacia Llauta.

D. Una vez que los acusados fugaron, el agraviado Palacios Vílchez se incorporó, tomó un mototaxi y se dirigió a la Comisaría de Palpa donde denunció los hechos. Con la policía salió a patrullar y a unos quinientos metros de la curva de Carapo se divisó el mototaxi utilizada por los asaltantes que circulaba con dirección a Llauta. Es así que fueron en su persecución y se pudo intervenir a los imputados, a los cuales reconoció el citado agraviado. En el asiento posterior del vehículo menor intervenido se encontró la mochila del agraviado, y en la cabina del conductor, lado derecho debajo de la batería, se halló un pasamontaña y, por la declaración de Quispe Soto y Vilca Janampa, se ubicaron la llave de la moto y la billetera sustraída del agraviado.

CUARTO. Que la defensa de los encausados Vilca Janampa, Surco Garamendi y Poma Jurado en su escrito de recurso formalizado de fojas doscientos noventa y uno, de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, como causa pretendi (causa de pedir) denunció infracción de precepto material, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal).

Indicó que la sentencia de vista estimó probado el dolo a partir del conocimiento de las normas como una presunción iure et de iure; que no se aplicó debidamente el Acuerdo Plenario 4-2016 CIJ-116, respecto a la aplicación del artículo 22 del Código Penal; que la motivación es incongruente en orden al juicio de medición de la pena.

QUINTO. Que, cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas cuarenta y cuatro, de seis de diciembre de dos mil diecinueve, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró parcialmente bien concedido el citado recurso por la causal de apartamento de la doctrina jurisprudencial (artículo 429, inciso 5, del Código Procesal Penal).

El Tribunal Superior en la sentencia recurrida habría inaplicado el Acuerdo Plenario 4-2016. CIJ-116, respecto de la causal de imputabilidad restringida reconocida por el artículo 22 del Código Penal, lo que exige el control casacional correspondiente. Por ende, este motivo, sin duda, solo se extiende al encausado Vilca Janampa, quien según la acusación fiscal contaba con veinte años cuando se cometió el delito atribuido. La única causal de casación viable es, por tanto, la prevista en el inciso 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

SEXTO. Que instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día dieciséis de noviembre del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la defensora pública del encausado Vilca Janampa, doctora Judith Rebaza Antúnez, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

SÉPTIMO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que no está en discusión casacional el juicio histórico de la sentencia de vista, que en este punto ratificó la sentencia de primera instancia. Conforme al auto supremo de fojas cuarenta y cuatro, de seis de diciembre de dos mil diecinueve, la censura casacional se dirige a la inaplicación del artículo 22 del Código Penal, según la interpretación establecida por el Acuerdo Plenario 4-2016 CIJ-116, de doce de junio de dos mil diecisiete, publicado en el diario oficial “El Peruano” de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. Por tanto, al tratarse de una regla de medición de la pena, ya interpretada por un Acuerdo Plenario, el motivo de casación es el de apartamiento de doctrina jurisprudencial: artículo 429, inciso 5, del Código Procesal Penal.

SEGUNDO. Que la sentencia de primera instancia impuso al encausado recurrente Vilca Janampa siete años de pena privativa de libertad, aplicando el artículo 22 del Código Penal y el artículo 161 del Código Procesal Penal, así como el artículo 46, apartado 1, literal a), del Código Penal respecto de su carencia de antecedentes.

Empero, contra esta sentencia recurrió tanto el imputado Quispe Soto -solicitó la absolución- como el Ministerio Público -respecto de las penas contra todos los intervinientes en el hecho: Quispe Soto, Surco Garamendi, Poma Jurado y Vilca Janampa, así como contra Jurado Quispe en lo atinente a la absolución dictada a su favor-. El Tribunal Superior, en lo concerniente al juicio de medición de la pena, revocó la sentencia y les impuso a todos los imputados recurridos la pena de doce años de privación de libertad, así como anuló la absolución de Jurado Quispe. Expresamente excluyó el articulo 22 del Código Penal para el encausado Vilca Janampa.

TERCERO. Que tampoco está en discusión que el citado encausado Vilca Janampa, cuando ocurrieron los hechos, contaba con veinte años de edad [Ficha RENIEC pedida por SIDPOL de fojas cincuenta y cuatro]. Sobra esta exención incompleta de responsabilidad penal, que se erige en una causal de disminución de punibilidad -es una causa extrema al delito-, este Supremo Tribunal ya se pronunció amplia y justificadamente en el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, de doce de junio de dos mil diecisiete, publicado en el diario oficial “El Peruano” de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. Por la naturaleza de esta causal, que incide en la culpabilidad -propiamente en la imputabilidad o capacidad de culpabilidad-, no puede justificarse una exclusión en función a la antijuridicidad del hecho; luego, no es de aceptarse esta excepción, en virtud al principio-derecho de igualdad, por lo que es pertinente aplicar el precepto en toda su dimensión. No consta ninguna razón adicional para variar esta doctrina legal.

En tal virtud, debe censurarse la no aplicación del artículo 22 del CP por el Tribunal Superior y, por tanto, estimar el recurso de casación por apartamiento de doctrina jurisprudencial.

CUARTO. Que, ahora bien, el artículo 22 del Código Penal exige una disminución prudencial de la pena, siempre por debajo del mínimo legal, pero observando la proporcionalidad adecuada al caso [Prado Saldarriaga, VÍCTOR: Consecuencias jurídicas del delito, Editorial IDEMSA, Lima, 2016, p. 248]. Es de aplicación el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal.

Es correcto, por lo demás, que no resulta de aplicación el artículo 161 del Código Procesal Penal, en cuanto regla de reducción de la pena por bonificación procesal, porque los imputados fueron capturados en cuasi flagrancia delictiva. Por otro lado, la ausencia de antecedentes por configurar una circunstancia atenuante genérica, no privilegiada, no importa un factor propio para disminuir aún más la pena por debajo del mínimo legal.

Así las cosas, como no se requiere un nuevo debate para apreciar la minoría de edad relativa, corresponde dictar una sentencia rescindente y rescisoria, al amparo del artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal. Se trata, entonces, de una casación sin reenvío.

Por ende, estando al número de intervinientes en el hecho, al que el delito quedó en grado de tentativa -no hubo posibilidad de disminución de la cosa sustraída-, que también es una causal de disminución de punibilidad conforme al artículo 16 del Código Penal -no fue materia de invocación expresa pero es de rigor aplicarla por imperio del artículo 397, numeral 1, última oración, del Código Procesal Penal-, y que carece de antecedentes, la pena concreta debe ser de siete años de privación de libertad.

DECISIÓN

Por estas razones: I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por apartamento de doctrina jurisprudencial interpuesto por la defensa del encausado Erick. Marlon Vilca Janampa contra sentencia de vista de fojas doscientos setenta, de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, en cuanto revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento setenta y cuatro, de nueve de noviembre de dos mil dieciocho, le impuso, como coautor del delito de robo con agravantes en agravio de xxx, doce años de pena privativa de libertad, y fijó en tres mil ochocientos soles el monto por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista respecto del encausado Erick Marlon Vilca Janampa.

II. Actuando como instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fojas ciento setenta y cuatro, de nueve de noviembre de dos mil dieciocho, en la parte recurrida que impuso al citado encausado siete años de pena privativa de libertad, con todo lo demás que al respecto contiene.

III. DISPUSIERON se devuelvan los actuados al Tribunal Superior para la continuación de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria por ante el órgano jurisdiccional competente; registrándose.

V. MANDARON se lea esta sentencia en audiencia pública y se publique en la página Web del Poder Judicial. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEÍROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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